SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4. Análisis del caso
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento y robo agravado, el 31 de julio de 2012, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz ordenó se libre mandamiento de detención preventiva contra Fidel Salvatierra Eguez -accionante-, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, (Conclusión II.1), ante tal situación el accionante solicitó el 5 de octubre de 2015, cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, por considerar que se encontraba recluido por más de tres años sin que exista requerimiento conclusivo de acusación, ni sentencia condenatoria (Conclusión II.2), petición que el accionante manifiesta, no fue atendida y resuelta por la Jueza demandada; sin embargo, la mencionada autoridad jurisdiccional señaló que se programó “audiencia de Cesación y las partes ni siquiera se han hecho presentes para ser notificados” (sic), advirtiéndose en lo mencionado que la accionada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, ya que con la modificación realizada al art. 239 del CPP, mediante el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal, se debe en caso de fundarse dicha solicitud en el numeral 3 del mencionado artículo; correrse en traslado a las partes en el lapso de veinticuatro horas de presentado el pedido para que las mismas respondan en tres días, con su contestación o sin ella, la autoridad jurisdiccional debe dictar resolución en los cinco días siguientes sin necesidad de audiencia, trámite que debió llevarse adelante en estricto apego a la norma adjetiva penal, y pese a que el accionante tanto en su memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares como en el memorial de interposición de la presente acción no hubiera tomado en cuenta las modificaciones que se tuvieron en la normativa adjetiva penal, con la vigencia de la mencionada Ley, en entendido que este supuesto que da curso a la cesación de detención preventiva se refiere tanto ahora, como antes de la modificación, a la duración de la medida señalada respecto a actos procesales concretos (acusación y sentencia), divergiendo solamente en el lapso de tiempo de emisión de las mismas.
Consiguientemente, la Jueza demandada ocasionó lesión al derecho a la libertad por dilación indebida, incumpliendo así lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que no asumió el control jurisdiccional del proceso en estricta observancia de la normativa en actual vigencia, peor aún cuando la libertad es un derecho de carácter primario de prioritaria atención.
- acción de libertad
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes
- Fragmento 7
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 10
- Fragmento 11