SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
1)
El 5 de diciembre de 2014, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de noviembre de 2014; sin embargo, a través del Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, las Vocales demandadas confirmaron el fallo impugnado, incurriendo en los siguientes actos vulneratorios: 1) Basaron su fallo argumentando que el delito de estelionato es instantáneo, que su persona teniendo conocimiento que el inmueble se encontraría hipotecado, dentro de un proceso coactivo civil donde se emitió Sentencia de 5 de abril de 2007, con la finalidad de entrabar el remate del bien inmueble dado en garantía del préstamo -ubicado en la calle Loa 34 de la zona central de Quillacollo del departamento de Cochabamba-, procedió a otorgar en calidad de anticresis unas habitaciones a favor de María Elena Alcocer Vicente, transferir el inmueble objeto de garantía del préstamo a favor de Nelson Espinoza Sotero el 24 de agosto de 2008; “…por lo que mi persona juntamente con el imputado Oliver Vera Vera y la funcionaria de DD.RR. de forma dolosa procedimos a introducir en el libro primero de Propiedad del año 1997 la partida N° 834”(sic); realizar la trasferencia del inmueble objeto de garantía del préstamo realizada a favor de Oliver Vera Vera; e inscribir el mismo en DD.RR. el 20 de marzo de 2010, por lo que al ser instantáneo el delito de estelionato debe realizar el cómputo desde esa fecha a la media noche, por ello, no habrían transcurrido los cinco años previstos en el art. 29.2 del CPP. Criterio incongruente ya que “…la acción típica es la venta y no el registro de DD.RR.” (sic), inobservando el art. 398 del citado Código; asimismo, actuando ultra e infra petita, realizaron una copia del Auto interlocutorio apelado; 2) Hicieron total abstracción de los fundamentos expuestos en los memoriales de solicitud de la extinción, negándole la posibilidad de acceder a un debido proceso y a su derecho a la defensa; 3) No computaron la excepción de extinción de acción penal por prescripción conforme a los plazos establecidos en los arts. 27.8, 29.2 y 30 del referido Código; y, 4) “Desconocieron que la Declaración Constitucional 003/2005 aclaró los alcances de la Ley 2445 de 13 de marzo, para que adecue los alcances del Código de Procedimiento Penal; omitiendo cumplir su obligación de precisar los actos procesales desarrollados por los administradores de justicia o el Ministerio Público que implicaba la extinción del proceso por prescripción de la acción penal, transgrediendo con ello el principio de interpretación progresiva de la norma…” (sic); es decir, se debe elegir la interpretación más favorable en cuanto al reconocimiento de derechos.
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 12 de octubre de 2015, cursante a fs. 69 y vta., señaló que: 1) La Resolución de 27 de noviembre de 2014, en su parte considerativa efectuó un análisis valorativo integral; es decir, una fundamentación intelectiva, tomando en cuenta la denuncia de 5 de marzo de 2013, estableciendo que transcurrieron dos años, dos meses y veintiún días, aun considerando el informe del inicio de investigaciones por el delito de estelionato, con característica de delito instantáneo; sin embargo, se amplió la imputación formal contra el excepcionista -ahora accionante- y otros, por los delitos de falsedad de característica permanente, sin que se opere la prescripción al no haber transcurrido los cinco años como señalan los arts. 29.2 y 30 del CPP; y, 2) Se resolvió conforme a la excepción opuesta, y si bien existen partes en la resolución en las que se cita otros delitos de falsedad “…es una obiter dicta que no afecta la resolución de brindar respuesta al estelionato” (sic).
1) Realizando argumentaciones legales, doctrinales y jurisprudenciales respecto al instituto de la prescripción, precisaron que en el caso se tiene la denuncia de 5 de marzo de 2013, la ampliación de imputación formal de 30 de mayo de 2013, encontrándose David Ramiro Heredia Sotomayor -ahora accionante-, imputado por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; asimismo, el delito de estelionato -art. 337 del CP-, se encuentra sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años, que según el art. 29.2 del CPP, prescribe en cinco años; 2) Conforme a la SC 0693/2010 de 19 de julio, el delito de estelionato es un delito instantáneo y en el caso, el imputado habría consumado el delito, en el momento de que a sabiendas que el inmueble dado en garantía se encontraba gravado y de la existencia de una sentencia emitida en su contra, y con la finalidad de entrabar el remate del bien inmueble dado en garantía, habría procedido a suscribir una escritura pública de antícresis de unas habitaciones a favor de María Elena Alcocer Vicente y a transferir el referido inmueble a favor de Nelson Espinoza Soleto, el 24 de marzo de 2008, minuta que habría sido protocolizada ante Notario de Fe Publica el 16 de abril de ese año, -Testimonio que fue observado por DD.RR.-; por lo que a introducir en el Libro Primero de Propiedad de 1997, la partida 834, sobre la transferencia efectuada por David Ramiro Heredia Sotomayor -hoy accionante- a favor de Oliver Vera Vera “documento y tramite que supuestamente seria falso e inexistente” e inscribir la misma en la Oficina de DD.RR. el 20 de marzo de 2010, adquiriendo publicidad para efectos contra terceros, al ser el delito de estelionato instantáneo, conforme el art. 30 del CPP se debe de realizar el computo de prescripción desde la media noche de dicha fecha, que hasta la presentación de la excepción de prescripción de extinción penal el 22 de octubre de 2013, no transcurrieron los cinco años previstos en el art. 29.2 del referido Código; 3) No se puede tomar en cuenta como el momento de la consumación del delito, el préstamo otorgado a través de la escritura pública 333/2006 de 12 de abril, tal como erróneamente pretende el apelante -ahora accionante-, habida cuenta que de la compulsa de antecedentes procesales, se tiene que el inmueble objeto de la litis, en esa fecha se encontraba registrado a nombre del prenombrado imputado, conforme al certificado alodial, quien a sabiendas que el referido inmueble se encontraba gravado a favor de la víctima, supuestamente habría procedido a realizar actos de disposición para entrabar y obstaculizar el ya mencionado remate, como emergencia del proceso coactivo civil que habría sido instaurado en su contra; y, 4) La Resolución de 27 de noviembre de 2014 -apelada-, si bien no guarda una correcta fundamentación, tampoco en la impugnación se efectuó una correcta argumentación de los agravios sufridos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR