SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó excepción de prescripción de la acción penal únicamente respecto al delito de estelionato, al sustentarse la persecución penal en la escritura pública 333/2006 de 12 de abril -de préstamo-; sin embargo, el Juez codemandado, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2014, rechazó la misma: a) Incorporando en la parte resolutiva de forma ilegal e indebida los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que la responsabilidad penal sobre los mismos es personal e individualizada, recayendo la investigación y responsabilidad penal contra la Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) -por la inscripción de la transferencia del inmueble que dio con anterioridad en garantía de préstamo-, y que su persona no participó en la comisión esos ilícitos; por otra parte, la excepción fue planteada únicamente respecto al delito de estelionato con relación a la escritura pública 333/2006 -de préstamo-; empero, el Juez demandado actuó ultra e infra petita, apartándose de su petición, cuando conforme al art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía realice la ponderación de la prescripción ininterrumpida -porque no fue declarado rebelde-; sin embargo, emitió una Resolución vulnerando derechos constitucionales e incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169.3 del citado Código, emitiendo criterio anticipado y usurpando funciones del Fiscal de Materia como investigador; y, b) Sin tomar en cuenta que la excepción formulada fue sustentada en el art. 308.4 del CPP, con relación a los arts. 27.8, 29.2 y 30 del citado Código, que prevé que: “‘…el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación’” (sic), siendo sancionado el delito de estelionato con la pena privativa de libertad de uno a cinco años -art. 337 del CP-, la prescripción debió computarse a partir de la media noche del 12 de abril de 2006, hasta la media noche del 22 de octubre del 2013 -fecha en la que presentó la excepción-, transcurriendo ocho años, seis meses y dos días, por ser un delito instantáneo que se consumó y concluyó el mismo día, por lo que las nuevas transferencias son ajenas a su responsabilidad.
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 76 a 77 vta., refirieron que: a) Mediante Auto de Vista de 2 de marzo de 2015, se confirmó la Resolución de 27 de noviembre de 2014 -que rechaza la excepción de prescripción de la acción penal respecto al delito de estelionato-, a través de una adecuada fundamentación y motivación de los antecedentes, pronunciándose en sujeción a la normativa procesal y la jurisprudencia en vigencia; b) El accionante no indica de qué manera se actuó ultra petita o cómo la valoración se apartó de los marcos de razonabilidad o equidad y que estos tengan relación con los derechos constitucionales que se cuestiona, tampoco el modo y la forma en que debió haberse resuelto pretendiendo que la justicia constitucional analice aspectos vinculados a una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria. Asimismo, la instancia constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de legalidad ordinaria; y, c) El accionante hace “…mención genérica de supuestos derechos constitucionales vulnerados sin que estos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con el supuesto agravio sufrido, tampoco explica de manera coherente sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración…” (sic).
a) No consideró ni valoró la trascendencia jurídica de la escritura pública 333/2006 de 12 de abril, mediante la cual Máximo Cabrera Iporre y María Beatriz Numbela de Aramayo le otorgaron en calidad de préstamo la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), y de su parte dió en garantía el inmueble con matrícula 309010100000190, documento base de la imputación formal respecto al delito de estelionato, el cual dio inicio al cómputo de prescripción, y no con relación a los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, sobre los cuales no hizo referencia en su petición, emitiendo una Resolución infra petita, respecto a hechos que no se mencionaron, vulnerando el art. 124 del CPP; y, b) Conforme establece el art. 30 del referido Código, el término de prescripción comenzará “‘Desde la media noche del día en que se cometió el delito o el día en que cesó su consumación…’” (sic); es decir, el cómputo del plazo para la prescripción comenzó desde la media noche del 12 de abril de 2006 hasta el 22 de octubre de 2013, transcurriendo ocho años, seis meses y doce días, por lo que la acción penal habría prescrito conforme el art. 29.2 del CPP -que señala que la acción penal se extingue en cinco años, para los que tengan penas privativas de libertad que sean menores de seis años- y el delito de estelionato tiene una pena privativa de libertad de cinco años, ello con relación al art. 27.8 de la citada norma, situación que fue tomada en cuenta por la autoridad fiscal y jurisdiccional, imprimiéndose defectos absolutos de imposible convalidación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR