SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

i)

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista cuestionado y conforme a los aspectos reclamados en la presente acción de amparo constitucional respecto a la alegada falta de fundamentación y determinación ultra petita, es necesario señalar que dicha Resolución en el despliegue de su razonamiento fáctico y legal para determinar el momento de inicio del término de la prescripción hizo referencia a que el imputado -ahora accionante- a través de la escritura pública 333/2006 de 12 de abril, obtuvo un préstamo de $us25 000.- dando en garantía un inmueble ubicado en la calle Loa 34 de la zona central de Quillacollo con matrícula 309010100000190 -siendo objeto de gravamen-; asimismo, ante el incumplimiento de la obligación, dentro de proceso civil coactivo se emitió la Sentencia de 5 de abril de 2007; sin embargo, con la finalidad de entrabar el remate del bien inmueble dado en garantía del préstamo, procedió a: i) Otorgar en calidad de antícresis unas habitaciones a favor de María Elena Alcocer Vicente; ii) Transferir el inmueble objeto de garantía del préstamo a favor de Nelson Espinoza Sotero el 24 de agosto de 2008, Testimonio que fue observado en DD.RR.; y, iii) Introducir de forma dolosa -junto a Oliver Vera Vera y “la funcionaria de DD.RR.”- en el “libro primero de propiedad del año 1997 la partida N° 834…” (sic), la trasferencia del citado inmueble realizada a favor de Oliver Vera Vera e inscribir el mismo en DD.RR. el 20 de marzo de 2010, concluyendo que esta es la fecha en la que adquirió publicidad ante terceros, dando inicio al término de prescripción.

Explicando de igual manera y coherente con los fundamentos ut supra señalados, que si bien el ahora accionante suscribió documento de transferencia del inmueble ubicado en la calle Loa 34 de la zona central de Quillacollo con matrícula 309010100000190 a favor de Oliver Vera Vera, con “…fecha de inscripción de 14 de marzo de 1997 (…) en mérito al documento de 15 de octubre de 1995 reconocido ante Juez de Mínima Cuantía…” (sic), el mismo a momento de adquirir el préstamo y ser otorgado en garantía -12 de abril de 2006-, al no estar inscrito en DD.RR., aún era de su propiedad debido a que dicha transferencia fue inscrita en la señalada institución el 20 de marzo de 2010, fecha en la que adquirió publicidad y oponibilidad a efectos de terceros, consumándose por lo mismo el delito de estelionato.

En base a estos fundamentos que sustentan el Auto de Vista cuestionado, se puede concluir que el mismo respondió de manera razonable, clara, suficiente y coherente a los agravios esgrimidos por el apelante -hoy accionante-, no evidenciándose en consecuencia, la aducida actuación ultra petita como la indebida fundamentación.

En este mismo sentido, ante el cuestionamiento de una interpretación inadecuada del art. 30 del CPP por las Vocales demandadas, respecto al inicio del término de la prescripción, que a decir del accionante hubiere sido erróneamente considerado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, cabe señalar que sobre tal reclamación la Resolución cuestionada a tiempo de reconocer el carácter instantáneo del delito de estelionato -art. 337 del CP-, precisó conforme a la normativa procesal penal que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años -art. 29.2 del CPP-, prescribiendo a los cinco años, para concluir que conforme el art. 30 del CPP, no transcurrió dicho plazo, debido a que el término de la prescripción empezó a computarse el 20 de marzo de 2010 -fecha de inscripción en DD.RR. del derecho propietario de Oliver Vera Vera, del bien objeto de garantía-.

De lo anterior, es necesario señalar que si bien el accionante refiere que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación del art. 30 del CPP, a momento de asumir la data de 20 de marzo de 2010, como el inicio del término de la prescripción del delito de estelionato y la trasgresión del principio de interpretación progresiva de la norma más favorable, se debe referir que en el sustento argumentativo de la presente acción tutelar no se advierte que el accionante hubiere efectuado una mínima argumentación de por qué considera que el razonamiento de las Vocales demandadas respecto al hito identificado de inicio del término de la prescripción resulta ser equivocado, insuficiente, arbitrario, incongruente, ilógico o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas; incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma; en ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de establecer la relación entre la actuación jurisdiccional de las Vocales demandadas -Auto de Vista de 2 de marzo de 2015- y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando como se tiene supra expuesto, la jurisdicción constitucional debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas, correspondiendo denegar la tutela pedida con relación a la problemática analizada.