SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Luis Fernando Atahuachi Aduviri -hoy accionante-, acreditó su calidad de funcionario de UNIBOL-A-TK, desde junio de 2009 hasta noviembre de 2014; 2) El 28 de julio de 2014, la citada casa de estudios superiores, recibió del hoy accionante, solicitud de tres días de permiso con goce de haberes por el nacimiento de su hija; 3) Por memorando UNIBOL-A-TK-/REC./ 013/14 de 4 de noviembre de 2014, la citada institución agradeció los servicios del actual accionante sin considerar su situación de inamovilidad laboral; 4) La UNIBOL-A-TK, fue sometida a “…proceso administrativo municipal…” (sic) por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que emitió la Resolución Administrativa (RA) 147/2015 de 9 de abril confirmando la conminatoria de reincorporación y rechazando dicho recurso, la cual al no haber sido impugnada mediante recurso jerárquico adquirió la calidad de intangible e inamovible; 5) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad de mujeres y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, este derecho fue ampliamente ratificado por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; y, 6) La institución demandada no puede justificar el despido intempestivo por la ausencia de documentación, toda vez que los derechos son inalienables y no pueden ser ignorados o incumplidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- III.2. Respecto al inicio del cómputo de plazo para solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR