SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/LFJG/004/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral en la UNIBOL-A-TK, determinación que fue confirmada por la misma autoridad mediante RA 147/2015 de 9 de abril.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el hoy accionante fue contratado por la UNIBOL-A-TK para desempeñar el cargo de Responsable de Tecnologías Educativas e Informática a partir del 1 de junio de 2009; empero, a través de memorando UNIBOL-A-TK-REC./ 013/14 de 4 de noviembre de 2014 emitido por el ex Rector de esa Universidad se prescindió de sus servicios (Conclusión II.1.), por lo que, en su calidad de progenitor de una niña menor de un año, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria citada líneas arriba (Conclusión II.2.) y ante la presentación de recurso de revocatoria por la institución hoy demandada, confirmó la misma, no existiendo evidencia de haberse planteado posteriormente recurso jerárquico.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, en cuanto al plazo para interponer la presente acción de defensa ante la existencia de una conminatoria de reincorporación emanada de las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, éste debe computarse a partir del momento en que el empleador, habiendo tomado conocimiento de la misma, rehúsa cumplir lo dispuesto por la autoridad laboral. En el caso presente, la parte empleadora fue notificada con dicho actuado el 24 de febrero de 2015, momento desde el cual tenía la obligación de cumplir la conminatoria de reincorporación por ser de carácter inmediato, y el trabajador, de acudir a la justicia constitucional, puesto que se debe efectivizar inmediatamente, aun se hayan activado los mecanismos de impugnación. En la causa, desde el momento de la notificación con la conminatoria a la fecha de presentación de la acción tutelar transcurrieron siete meses y trece días, sobrepasando el plazo establecido para acudir a la vía constitucional, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela impetrada por inobservancia del principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- III.2. Respecto al inicio del cómputo de plazo para solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR