AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-RCA
Fecha: 02-Mar-2016
1)
La Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Familia y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por proveído de 21 de diciembre de 2015, cursante a fs. 186, dispuso que dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación con dicho proveído, el accionante: 1) Fundamente y acredite la legitimación activa para incoar la acción de amparo constitucional; 2) Identifique con precisión los derechos que considera vulnerados; 3) Aclare las siglas a las que hace referencia en su demanda; 4) Acredite el agotamiento de las vías legales que correspondan, o en su defecto el por qué no se agotaron; 5) La Legitimación pasiva de las demandadas, tomando en cuenta que se trata de una institución pública; y, 6) Que se encuentra dentro del plazo establecido para interponer la acción, en relación a la resolución que considera ha quebrantado sus derechos.
En ese orden, respecto a las observaciones se tiene: 1) Sobre la argumentación y acreditación de la legitimación activa: El accionante adjuntó el Testimonio de Poder 763/2015 de 4 de diciembre, otorgado ante Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 3 de la ciudad de Bermejo, Elizabeth Albornoz Gareca, por el que el Directorio de la “Unidad Educativa Eduardo Abaroa”, le confiere poder especial, suficiente y bastante, a efectos de que en virtud del art. 129.I de la CPE, pueda interponer acción de amparo constitucional, ante el Juez o Tribunal de garantías de la ciudad de Yacuiba, contra la representante del SIN Regional Yacuiba, implementando la defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de ese establecimiento educativo; al respecto es importante señalar que el referido poder, solo le faculta para accionar demanda de amparo constitucional contra la representante del SIN Regional Yacuiba; y no así contra Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT de Tarija, quien emitió el proveído de 17 de junio de 2015, que -según el accionante- sería el acto lesivo, a través del cual se vulneraron sus derechos; además, de solo estar facultado para presentar ante el Juez o Tribunal de garantías de la ciudad de Yacuiba y no así ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Respecto a la identificación con precisión de los derechos que se consideran quebrantados señalándolos de manera puntual, conforme refirió la Jueza de garantías; puesto que, en el memorial de acción de defensa, de 17 de diciembre de ese año; 3) Con relación a la aclaración de siglas: El impetrante ha desglosado una por una, las siglas mencionadas en su memorial; 4) Sobre el agotamiento de las vías legales que correspondan o en su defecto el por qué no se agotaron: Si bien el impetrante ha indicado como acto lesivo el proveído de 17 de junio de 2015, con el que se rechazó el recurso jerárquico y por tanto se habría agotado la vía administrativa; sin embargo, en el expediente no cursa el Auto de 1 de junio el rechazo del recurso de alzada, como tampoco la notificación correspondiente al accionante con el mismo, actuados procesales de vital importancia, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 144 y 195 del CTB y verificar los principios de inmediatez y subsidiariedad, que rigen en las acciones de amparo constitucional, por lo que este punto tampoco fue cumplido a cabalidad por el accionante; 5) La legitimación pasiva de las demandadas, tomando en cuenta que se trata de una institución Pública: El impetrante ha señalado los nombres de las autoridades demandadas –Maribel Suárez Ramírez, Gerente Regional del SIN y Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Tarija-; como se señaló en el punto 1, contra esta última, el accionante no está facultado para interponer la presente acción, puesto que el poder es específico únicamente para la Gerente Regional del SIN; y, 6) Que se encuentra dentro del plazo establecido para formular la acción, en relación a la resolución que considera lesionados sus derechos: El impetrante, no ha demostrado a cabalidad que se hubiese presentado dentro de los seis meses, tomando en cuenta la observación realizada en el punto 4.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”
- “por no presentada
- CONFIRMAR