AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-RCA
Fecha: 02-Mar-2016
improcedente
Posteriormente, la referida Jueza, por Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 196 a 197, declaró improcedente la acción de amparo constitucional activada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo dispuesto en los arts. 30, 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en coherencia con la jurisprudencia constitucional establecida, requisitos que son suficientemente claros, no fueron cumplidos por la parte accionante; ii) El art. 53 del citado Código, indica que la acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, como es el caso de autos, toda vez que por el proveído de 17 de junio de 2015, tampoco formuló los recursos de alzada ni jerárquico, ya que este segundo procede para recurrir de la resolución del recurso de alzada; es decir, no acreditó que se agotaron las vías legales para hacer su reclamo antes de accionar la vía constitucional; y, iii) Se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 55 del CPCo, ya que transcurrieron más de seis meses desde que se rechazó el recurso de alzada, mediante Auto de 1 de junio de 2015, con la aclaración que el rechazo a este recurso que “inhabilita” a que presenten los recursos posteriores y el hecho de que el accionante, compute los plazos desde la notificación de 17 de junio de 2015, con la resolución en la que se indica que el recurso jerárquico no corresponde, es una consecuencia de no haber hecho uso oportuno del recurso de alzada.
En el caso de autos, la Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Familia y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, por proveído de 21 de diciembre de 2015, (fs. 186), dispuso que dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación con el mismo, el accionante argumente las observaciones realizadas al memorial de acción de defensa que interpuso el 17 de ese mes y año; es así que, el 28 de diciembre del referido año, presentó memorial de subsanación, después de un análisis la Jueza mencionada, pronunció Resolución de 29 de diciembre de 2015, declarando improcedente la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el impetrante no cumplió con las observaciones realizadas; asimismo refirió que conforme lo dispuesto en el art. 53 del CPCo, la referida acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, como es el caso de autos; toda vez que, Mamerto Abrego Gil, no activó en el tiempo previsto los recursos de alzada, ni jerárquico; puesto que, el segundo sólo procede para recurrir de la resolución del recurso de alzada; es decir, no acreditó que se agotaron las vías legales para hacer su reclamo antes de accionar la vía constitucional; transcurriendo más de seis meses, desde que se rechazó el recurso de alzada, mediante Auto de 1 de junio de 2015, vale decir es el que “inhabilita” a que se presenten los recursos posteriores y el hecho de que el accionante compute los plazos desde la notificación de 17 de junio de 2015, no es correcto; puesto que, no fue rechazado el recurso de alzada en ese lapzo, es una consecuencia de no haber hecho uso oportuno de dicho recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”
- “por no presentada
- CONFIRMAR