AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-RCA

Fecha: 02-Mar-2016

improcedente

Posteriormente, la referida Jueza, por Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 196 a 197, declaró improcedente la acción de amparo constitucional activada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo dispuesto en los arts. 30, 33, 53 y 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en coherencia con la jurisprudencia constitucional establecida, requisitos que son suficientemente claros, no fueron cumplidos por la parte accionante; ii) El art. 53 del citado Código, indica que la acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, como es el caso de autos, toda vez que por el proveído de 17 de junio de 2015, tampoco formuló los recursos de alzada ni jerárquico, ya que este segundo procede para recurrir de la resolución del recurso de alzada; es decir, no acreditó que se agotaron las vías legales para hacer su reclamo antes de accionar la vía constitucional; y, iii) Se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 55 del CPCo, ya que transcurrieron más de seis meses desde que se rechazó el recurso de alzada, mediante Auto de 1 de junio de 2015, con la aclaración que el rechazo a este recurso que “inhabilita” a que presenten los recursos posteriores y el hecho de que el accionante, compute los plazos desde la notificación de 17 de junio de 2015, con la resolución en la que se indica que el recurso jerárquico no corresponde, es una consecuencia de no haber hecho uso oportuno del recurso de alzada.

En el caso de autos, la Jueza Primera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Familia y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba del departamento de Tarija, por proveído de 21 de diciembre de 2015,     (fs. 186), dispuso que dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación con el mismo, el accionante argumente las observaciones realizadas al memorial de acción de defensa que interpuso el 17 de ese mes y año; es así que, el 28 de diciembre del referido año, presentó memorial de subsanación, después de un análisis la Jueza mencionada, pronunció Resolución de 29 de diciembre de 2015, declarando improcedente la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que el impetrante no cumplió con las observaciones realizadas; asimismo refirió que conforme lo dispuesto en el art. 53 del CPCo, la referida acción tutelar, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, como es el caso de autos; toda vez que, Mamerto Abrego Gil, no activó en el tiempo previsto los recursos de alzada, ni jerárquico; puesto que, el segundo sólo procede para recurrir de la resolución del recurso de alzada; es decir, no acreditó que se agotaron las vías legales para hacer su reclamo antes de accionar la vía constitucional; transcurriendo más de seis meses, desde que se rechazó el recurso de alzada, mediante Auto de 1 de junio de 2015, vale decir es el que “inhabilita” a que se presenten los recursos posteriores y el hecho de que el accionante compute los plazos desde la notificación de 17 de junio de 2015, no es correcto; puesto que, no fue rechazado el recurso de alzada en ese lapzo, es una consecuencia de no haber hecho uso oportuno de dicho recurso.