AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2016-RCA
Fecha: 02-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2015 y de subsanación el 28 del mismo mes y año, cursantes de fs. 170 a 185 y de 194 a 195 vta., respectivamente, el accionante en representación de la “Unidad Educativa Eduardo Abaroa” de la ciudad de Yacuiba, manifestó que, el SIN representado por Maribel Suárez Ramírez, en etapa de determinación y ejecución de un supuesto incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), que debían ser pagados por dicho Establecimiento a favor del fisco, correspondiente a las gestiones de: diciembre de 2004; marzo, mayo, junio y noviembre de 2006; y, febrero y marzo de 2007; después de haber resuelto la determinación de los supuestos incumplimientos, el SIN Regional Yacuiba, emitió los proveídos de “ejecución tributaria”, signados con los números: 091, 092, 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099 y 100/2008 de 14 de octubre; y, al girar los proveídos números 24-0335-14, 24-0336-14, 24-00337-14, 240338-14, 24-0339-14, 24-0340-14, 24-0341-14. 24-0342-14, 24-0343-14 y 24-0344-14 de 10 de junio de 2014, vulneraron el principio “non bis ídem” y la seguridad jurídica, por pretender cobrar impuestos que prescribieron, quebrantando lo dispuesto en los arts. 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la “Convención Americana de Derechos Humanos, Civiles” (sic); 14 inc. 7), 28 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 59 y 104.V del Código Tributario Boliviano (CTB); y 76 inc. f) de la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012, señalando que nadie puede ser sancionado dos veces; además, de concurrir triple identidad, respecto al sujeto, objeto y fundamentos, ya que los dos Autos iniciales de sumarios contravencionales 79/2008 de 14 de octubre y 25-0107-12 de 8 de junio de 2012, fueron por el mismo impuesto, monto, periodo y año.
Indicó que, solicitaron excepción de pago del IT y el IUE; sin embargo, el SIN Regional Yacuiba, no respondió a los memoriales que presentaron, incurriendo en silencio administrativo; por imperio de la ley, las Unidades Educativas, están exentas de dicho pago, conforme señalan los arts. 20.I, 49 y 76 de la Ley 843; este establecimiento educativo privado, no tiene fines de lucro, se encuentra funcionando en predios de Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Con la finalidad de agotar la vía administrativa, y ser rechazado el recurso de alzada, interpuso recurso jerárquico ante Karina Zulema Villegas Noguera, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT Tarija, quien emitió la “Resolución Proveído”(sic) de 17 de junio de 2015, con la que fue notificado, haciéndole conocer que el mismo no correspondía, atentando su derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, pese a adjuntar la declaración jurada voluntaria 157/2015, en el que exponía los motivos por qué no se quiso recepcionar el recurso de alzada, situación que no fue tomada en cuenta por la ARIT.
Al quebrantar sus derechos y garantías constitucionales, no solo afectan a la institución sino a un sector vulnerable de la sociedad, que son los estudiantes, quienes llegaron a ser privados de su derecho a recibir educación, en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción”
- “por no presentada
- CONFIRMAR