AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2016-CA

Fecha: 24-Mar-2016

a)

Por memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 76 a 81 vta., dentro del recurso de alzada en el cual se impugnó el Auto de Multa 15294801005 de 19 de noviembre de 2015, por el que la empresa “MOVILGAS S.A.” fue sancionada con la multa de UFV´s14 800.- (catorce mil ochocientos unidades de fomento a la vivienda), por el ilícito de presentación de declaraciones rectificatorias que incrementan el impuesto determinado, aplicando dicha multa de manera directa en virtud de la normativa ahora impugnada; señalando los siguientes fundamentos de inconstitucionalidad: a) Las normas impugnadas contravienen la Constitución Política del Estado, porque al imponer la multa de manera directa, prescinden del debido proceso previo, invierten la presunción de inocencia, suprimen el ejercicio del derecho a la defensa; b) De la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas depende el recurso de alzada interpuesto; c) Las referidas normas permiten que se emita una sanción sin la debida motivación y congruencia, así como sin respetar el derecho a la doble instancia, vulnerándo los arts. 115.II y 117 de la CPE, porque establecen un procedimiento que impide que el sancionado tenga la posibilidad de disponer de los medios adecuados para preparar su defensa; d) El art. 162.II inc. 1) del CTB, en primer lugar, establece la contravención de presentación de declaraciones juradas fuera de los plazos fijados por la administración tributaria; en segundo lugar, la parte introductoria general del párrafo II para los incisos 1), 2) y 3) establece que la sanción en esos casos se aplicará de manera directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio; es decir, sin dar derecho a la defensa al contribuyente y prescindiendo del debido proceso; e) Una parte del art. 162.II. inc. 2) del referido Código, ya fue declarado inconstitucional por la SCP 0100/2014 de 10 de enero; f) La presentación de las declaraciones rectificatorias está prevista por el art. 78.II del mismo cuerpo legal; el cual, en cuanto a la regulación de los límites, formas, plazos y condiciones de las mismas, remite a un reglamento; sin embargo, a la fecha no existe el mencionado reglamento; tampoco plazos previstos, ni régimen de infracciones y sanciones específicos para dicho procedimiento; g) El art. 27 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, impone una sanción a las declaraciones rectificatorias por una contravención que corresponde a las declaraciones juradas originales, indicando que se aplicará una multa de manera directa o automática, sin derecho a la defensa ni al debido proceso e invirtiendo la presunción de inocencia; toda vez que no permite escuchar al afectado, ni se le ha dado la oportunidad para que presente prueba, ni descargos para asumir defensa y demostrar el motivo por el cual se hicieron las rectificatorias; h) Igualmente, la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 en su Capítulo IV, bajo el Título relativo a Imposición de sanciones en forma directa, en su art. 25 segundo párrafo indica: ”La presentación de declaraciones juradas fuera de los plazos, establecidos por las normas legales así como de declaraciones juradas rectificatorias, que incrementen el impuesto determinado, hace surgir sin que medie actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar multa por incumplimiento a deber formal señalada en esta Resolución, el pago de la multa será efectuado en la boleta de pago correspondiente” (sic); i) Las dos últimas normas citadas disponen la aplicación de sanciones de manera directa o automática por la presentación de declaraciones juradas rectificatorias, prescindiendo del procedimiento sancionador, derecho a la defensa, del debido proceso e invirtiendo la presunción de inocencia, porque no se da la oportunidad al afectado de descargar sus pruebas y demostrar el motivo de su actuación; j) En virtud del principio de supremacía constitucional previsto por el art. 410 de la CPE, las normas sustantivas y procesales que se creen a efectos de cumplir la facultad sancionadora del Estado, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Ley Fundamental; k) El contenido jurisprudencial de las “SSCC 0042/2004, 0287/2011-R” y la  “SCP 0140/2012”, partió de las normas de la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, arribando así al razonamiento consistente en que el debido proceso, en el ejercicio de la actividad sancionadora del Estado -citando textualmente la “SCP 0140/2012”- está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, el cual está contenido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP; y, l) Consecuentemente la jurisprudencia glosada determinó que la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste a su vez conozca el cargo por el que se le acusa y tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él.