AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2016-CA

Fecha: 24-Mar-2016

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando de los arts. arts. 162.II. inc. 1 del CTB; 27 del DS 27310 de 9 de enero de 2004; 25 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre; inc. A) num. 2 puntos 2.1, 2.2, del Anexo Consolidado de la misma Resolución, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 22, 46, 47.I, 109.II, 115.II, 116, 117.I, 120.II, 308, 323.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.

De la lectura del memorial de acción de inconstitucional concreta se advierte que el accionante denunció específicamente que el art. 162.II inc.1) del CTB establece la contravención de presentación de declaraciones juradas de los plazos fijados por la Administración Tributaria y, en segundo lugar, señaló que en la parte introductoria establece que se sancionará de manera directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio, sin dar derecho a la defensa del contribuyente y prescindiendo del debido proceso. Con respecto a la primera parte señalada, no se advierte que se mencione que el art. 162.II inc.1), sea inconstitucional y mucho menos la razón de la presunta inconstitucionalidad. Con relación a la segunda parte, no se advierte que lo esgrimido con respecto a su inconstitucionalidad haya logrado exponer suficiente fundamento jurídico que permita generar una duda razonable de la norma impugnada con relación a cada uno de los artículos mencionados de la Constitución Política del Estado (1, 8, 9.4, 22, 46, 47.I, 109.II, 115.II, 116, 117.I, 120.II, 308, 323.I y 410), pues no realizó un contraste específico entre el contenido de la normativa impugnada y el contenido de cada uno de dichos artículos de la Norma Suprema y tampoco lo hizo así con respecto a la normativa supranacional puntualizada por el accionante (8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP, no siendo suficiente citar uno u otro artículo, sino que es necesario escudriñar el contenido de la norma impugnada en contraste con el contenido de aquella con la cual se pretende encontrar contradicción. Todo ello impide un pronunciamiento de fondo al respecto por parte de este Tribunal.

Con relación al art. 27 del DS 27310 y art. 25 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, el accionante señaló que las mismas disponen la aplicación de una sanción directa y que por ello contravienen el derecho a la defensa, al debido proceso e invierte la presunción de inocencia, pues no se escucha al afectado ni tiene la oportunidad de presentar sus descargos; sin embargo, tampoco se advierte una contrastación detallada y suficiente del contenido de esta normativa impugnada con relación al contenido de los artículos específicos de la Constitución Política del Estado ni de la normativa supranacional mencionada, por lo tanto, no existe un argumento jurídico suficiente que genere duda respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas, lo que impide que se pueda ingresar al fondo de la presente demanda.

Consecuentemente, se advierte que el accionante incurrió en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, lo cual impidió que se genere duda con respecto a la normativa impugnada y su constitucionalidad (aspecto último que está establecido por la jurisprudencia citada en el acápite II.3 como un requisito necesario para poder realizarse el test de constitucionalidad de la normativa impugnada). Por lo expuesto, corresponde que la presente acción sea rechazada.