AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2016-RCA
Fecha: 09-Mar-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, por Resolución 37/16 de 5 de febrero (fs. 46 a 47), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que existe otro recurso para reclamar la competencia, como ser el recurso directo de nulidad; sin embargo, el mismo tampoco es el medio para garantizar el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida, por ello invocando el art. 53.4 del CPCo, le indicó que acuda a la última acción tutelar mencionada.
Al respecto, corresponde aclarar que el criterio expuesto por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia de la acción, pertenece a un análisis erróneo y confuso, tanto de la aplicación y naturaleza jurídica de los recursos y acciones constitucionales, como del acto lesivo invocado en la presente acción tutelar; pues no tomaron en cuenta que la accionante alegó que la Resolución 234/2015, carece de fundamentación, dado que en su contenido sólo se transcribieron sentencias constitucionales que no son relevantes en el fondo, enfatizando que existe un proceso penal seguido contra Lusiano Oretea Arano y otros, los cuales deberán ser juzgados en la justicia ordinaria y no a través de la justicia militar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- II.3. Análisis del caso concreto
- mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- improcedencia
- 2° DISPONER