AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2016-RCA
Fecha: 09-Mar-2016
mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
Ante la imprecisión del Tribunal de garantías, es necesario aclarar que la tutela del juez natural en su elemento competencia se la efectúa por la acción de amparo constitucional, así la SCP 0693/2012, de 2 de agosto, que moduló el entendimiento asumido en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, determina que: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, de la revisión del memorial de interposición de la presente acción de defensa, se advierte que la accionante no realizó la fundamentación adecuada respecto a la problemática expuesta, pues no precisó de qué manera la falta de fundamentación denunciada lesionó los derechos invocados, los mismos que tan sólo fueron citados sin desarrollar el nexo de causalidad con los hechos descritos. Asimismo, se observa que señala algunos argumentos generales vinculados a la aplicación de la justicia militar y la ordinaria, señalando que los imputados en el proceso penal son demandados por la supuesta comisión de delitos comunes, los cuales considera que deben ser juzgados por la vía ordinaria, no por la militar; sin embargo, no realizó de forma clara y precisa una explicación de todos los aspectos que supuestamente carecen de fundamentación en la Resolución 234/2015, en virtud a los puntos apelados, pues no precisa de manera específica y en función al caso concreto, el porqué de la ilegalidad de dicho acto indicando los aspectos esenciales que no fueron analizados y/o valorados, o en su caso si fueron apreciados de manera errada por las autoridades demandadas.
En ese sentido y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que la accionante no cumplió con uno de los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, en este caso efectuar una adecuada relación de los hechos, que debe contener una fundamentación clara, precisa y concreta respecto al acto lesivo expresado y los derechos alegados como vulnerados, dado que la justicia constitucional no se constituye en una instancia ordinaria casacional; en tal razón, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción si correspondía.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 7
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- II.3. Análisis del caso concreto
- mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- improcedencia
- 2° DISPONER