AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2016-CA
Fecha: 30-Mar-2016
rechazo
Ahora bien, de acuerdo al art. 81.I del CPCo, citado en el acápite II.2, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, puede ser presentada una sola vez, sin embargo, el accionante Albert Eduardo Usca Quispe interpuso junto con Saúl Choque Villarroel el “3” (sic) de febrero de 2016; y, una segunda vez lo hizo de manera individual el 11 de dicho mes y año. Consecuentemente, en aplicación del referido art. 81.I, esta última acción señalada, es decir, la tercera vez no es posible que este Tribunal la considere, de manera que corresponde disponer el rechazo de la misma y, por ende, no se debe ingresar al test de constitucionalidad del art. 102 de la Ley 101, ni del Memorandum Circular Fax 14/2014.
Por otra parte, con respecto a la primera y segunda acción de inconstitucionalidad concreta señaladas, interpuestas por los cinco acusados referidos, revisado su contenido (advirtiéndose que ambas utilizan idénticos términos) se tiene que cuestionaron la constitucionalidad del art. 5.II de la Ley ya indicada, a cuyo efecto manifestaron que el mismo permite que puedan ser procesados tanto por la vía penal y disciplinaria, lo cual contravendría al art. 117.II de la CPE. Sin embargo, la acción planteada se limitó a citar la norma impugnada y la norma señalada de la Constitución Política del Estado, indicando que la primera atenta sus intereses y contraviene el aforismo non bis in idem, pero no se realizó un análisis detallado del contenido de ambas normas ni de sus respectivos institutos, así como tampoco se estableció de manera minuciosa la presunta inconstitucionalidad, menos aún se realizó un análisis jurídico de la misma, por lo tanto, la argumentación de las dos primeras demandas interpuestas carecen de fundamentación jurídica que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda pronunciarse al respecto.
Consecuentemente, se advierte que los accionantes, han incurrido en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el acápite II.2 del presente Auto Constitucional, lo cual impidió que se genere duda con respecto a la normativa impugnada y su constitucionalidad (aspecto último que está establecido por la jurisprudencia citada en el acápite II.3 como un requisito necesario para poder realizar el test de constitucionalidad de la normativa impugnada).
- Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana
- a)
- 1)
- I.2. Respuesta a las acciones
- i)
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
- II.2. Marco constitucional y normativo
- por una sola vez
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado”
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.4.
- rechazo
- 2.- RECHAZAR