Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2016-RCA
Fecha: 17-Mar-2016
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- . Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportunamente
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3. Análisis del caso concreto
- que planteó incidente de nulidad para que sea corregida la incorrecta notificación, mismo que fue rechazado, e interpuesto el recurso de reposición,
- CONFIRMAR