AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2016-RCA
Fecha: 17-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 10 de febrero de 2016, cursante de fs. 108 a 124 vta., y el de subsane el 17 del referido mes y año (fs. 129 a 131), el accionante, refirió haber aprobado concurso de méritos de la carrera Fiscal; por lo que, ejercía el cargo de Fiscal de Materia III, al ser destituido de manera sorpresiva el 27 de julio de 2015, menos conforme a la normativa del Ministerio Público, sin conocer los motivos, resultó sujeto de proceso disciplinario.
Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, haciendo caso omiso de la preceptiva existente en los arts. 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 44 del Estatuto del Funcionario Público; dispuso su notificación con una simple copia o facsímil del Memorándum FD/GMO/161/2015, cursante de fs 2 a 3, cuya parte introductoria expresa el tenor del Memorándum Cite: FGE/RJGP 408/2015, por el cual Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, estaría agradeciendo sus servicios, como Fiscal de Materia III de Bermejo.
En base a aquel actuado carente de legalidad, de cuyo contenido conoció otro de similar naturaleza, que no estaba adjuntado, tan sólo mencionado, de manera irregular, en clara contraposición a la forma exigida por el Código de Procedimiento Penal (CCP), que más allá de una simple omisión destruye el conducto regular del debido proceso, imponiendo un capricho desmesurado que le privó de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente.
Que al no contar con antecedentes o los motivos de su destitución, era imposible ejercer una defensa a ciegas, aclarando que su ausencia de su fuente de servicios, no obedecía a un abandono de funciones, menos a incumplimiento de instructivo, sino que se debía al uso de vacaciones que se las otorgaron por conducto regular; sin embargo se instruyó la revocatoria de las mismas, sin constancia de que se le haya notificado con tal determinación.
Agregó también, que el 28 de julio de 2015, una vez efectuada la entrega del despacho a su cargo y remitido su recurso jerárquico a la ciudad de Sucre, se le notificó con una simple copia del Memorándum Cite: FGE/RJGP 408/2015 cursante a fs. 4, dispuesto por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, detectando que este actuado tiene base y sustentó en irregularidades cuando se remite de forma expresa sobre los antecedentes de su destitución al Informe FD/GMO/1195/2015; ya que no ha seguido el conducto regular previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al debido proceso “…garantizador de derechos fundamentales y traducido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual en complementación con el Reglamento del Régimen Disciplinario, establecen en la Autoridad Sumariante, el juez natural conocedor en primera instancia de estos actos…” (sic); asimismo, cuestionó su contenido, planteó cómo pudo informar de circunstancias que no le consta, si estaba ausente el Fiscal Departamental, aspecto violatorio del principio de legalidad, razón por la cual no fue respondida su nota de 27 de julio de 2015, quebrantando sus derechos a la defensa y a la impugnación.
Indicó que plasmada la respuesta al Recurso Jerárquico y recibida el 14 de agosto de 2015, mediante Cite: FGE/RJGP/DAJ/024/2015 cursante de fs. 96 a 97, advirtió que no menciona en absoluto como fundamento principal el Informe: FD/GMO/1195/2015; si bien da cuenta que su función de Fiscal de Materia III, obedece a que fue promovido dentro de la institución, no como pretende al mismo tiempo, justificar que fue de libre nombramiento y obviando ciertos actos propios e inequívocos de la carrera administrativa. Por lo que presenta un trasfondo de contradicciones, tanto a la norma institucional, como a la constitucional; con desconocimiento de que fue formado para el ingreso a la carrera fiscal, habilitado para ejercer su derecho a institucionalizarse, siendo ya considerado un funcionario de carrera habilitado plenamente para rendir examen de oposición conforme lo determina el art. 70 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público; consideró en conclusión que la acción de amparo constitucional, es el único medio legal que de forma inmediata y eficaz restablecerá sus derechos fundamentales conculcados por éste y los demás actos de los fiscales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- cuando estos se integren por una gran cantidad de personas y ello impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse su citación, supuesto que además permite a este Tribunal decidir no anular o denegar una demanda de amparo constitucional por dicha omisión si de los hechos y pruebas aportadas por la parte accionante resulta clara la vulneración al derecho o garantía y no exista previsibilidad alguna de que los terceros interesados puedan aportar nuevas pruebas o argumentos relevantes al objeto procesal suficientes como para desvirtuar la demanda constitucional”
- CONFIRMAR