AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2016-RCA

Fecha: 17-Mar-2016

por no presentada

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 11 de febrero de 2016 (fs. 126), dispuso que en el término de tres días, la parte accionante subsane las siguientes observaciones, bajo alternativa de tener por no presentada la presente acción tutelar, conforme al precepto 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo);    a) Presente fotocopias debidamente legalizadas del Informe: FD/GMO/1195/2015 y  Memorándum FD/GMO/161/2015, referidos en el petitorio de la acción; b) Explique la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados; c) Identifique los derechos lesionados; d) Individualice a las autoridades accionadas en relación de pertinencia de su legitimación pasiva con el petitorio; así como al tercero interesado, explicando el porqué de su condición; y, e) Aclare de qué manera, pretende sean restituidos sus derechos supuestamente restringidos, debiendo adecuar a su petitorio, de manera coherente con el contenido de la acción y los derechos fundamentales que considera quebrantados.

La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de febrero de 2016, cursante a fs. 132 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haber subsanado las observaciones realizadas, tomando en cuenta los puntos a) y e); sobre el primer punto, arguyó que los documentos solicitados son los que pide dejar sin efecto, pero que no existen ni en fotocopias simples; en cuanto al segundo, faltó señalar a la persona que ostente la calidad de tercero interesado, que vendría a ser el hombre o mujer que estaría en el cargo del ahora accionante.

De la revisión del proceso, se evidencia que el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que; 1) Al primer punto de observación, no presentó fotocopias legalizadas del informe: FD/GMO/1195/2015 y Memorandum FD/GMO/161/2015, éstos que conforme a su petitorio, de concedérsele la tutela judicial solicitada, resultarían revocados en su efecto; y, 2) Al cuarto punto, no señaló a la persona que tenga la calidad de tercero interesado; aspectos que, al no haber sido subsanados la autoridad jurisdiccional que revisó no puede pasar por alto tratándose de una demanda de restitución de vínculo laboral con el Ministerio Público, alegadas que fueron las explicitas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, a cuya emergencia resolvió con el fundamento de que no ha cumplido los requisitos previstos en el art. 33.1 y 7 del CPCo.

Tales exigencias legales, respecto del primer punto en examen referido a la omisión de presentación de las fotocopias legalizadas de los informes apuntados, por las que el Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 18 de febrero de 2016, confirman ajustarse a la realidad del presente caso, por cuanto es perceptible, que en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional de fs. 129 a 131, el accionante, si bien solicitó en dos oportunidades el envío del Informe: FD/GMO/1195/2015 y el Memorandum FD/GMO/161/2015 a la Fiscalía Departamental de Tarija; asimismo, el 15 del mismo mes y año, dicha prueba ha sido imposible obtenerla en fotocopias legalizadas, que se debe tener en cuenta conforme a la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que las fotocopias simples presentadas tienen todo el valor legal, mientras no exista observación expresa de los demandados; lejos de enmendarse sobre la falta de tal requisito legal, resulta evidente el incumplimiento del art. 33.7 del CPCo.

Por las razones expuestas, en el caso que nos ocupa, en exhaustivo análisis del sustento desarrollado, tanto en la resolución del Tribunal de garantías como en la impugnación del accionante, en efecto corresponde la  declaración por no presentada en cuanto a los requisitos previstos en el art. 33.1 y 7 del CPCo.