AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2016-RCA
Fecha: 18-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 27 a 30 vta., la accionante manifestó que, dentro del proceso ordinario de divorcio, seguido por su ex esposo Víctor Hugo Molina Molina, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 312/2015 de 12 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual -se confirmó la Sentencia 308/2014 de 12 de mayo, disolviéndose el vínculo jurídico matrimonial entre ambos, por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia abrogado (CFabrg)-; es así que el demandante a través de su representante, por memorial de 17 de diciembre de 2015, reiteró la solicitud de ejecutoria del Auto de Vista 312/2015, y los Vocales de la Sala Civil Primera -codemandados-, emitieron el Auto de 18 de diciembre de ese año, denegando la concesión del recurso de casación y disponen la devolución del proceso al Juzgado de origen, basando su decisión en el art. 262 inc. 3) del “Código de las Familias” -lo correcto es Código de Procedimiento Civil abrogado- y lo dispuesto en la jurisprudencia señalada al efecto, a través del Auto Supremo “256”/2015 -lo correcto es 258-.
Manifestó además, que la cédula referida a la notificación con el Auto de 18 de diciembre de 2015 no existe, como tampoco cursa en Secretaría de Cámara; situación que le impidió recabar la copia de ese actuado; donde las autoridades codemandadas aplicaron de manera discrecional e indiscriminada el “…Código Procesal Civil y el Código de las Familias…” (sic), favoreciendo y parcializándose abiertamente a la otra parte; asimismo señala que, fue notificado con el Auto “ut supra”, en su domicilio señalado y con el Auto de 18 de diciembre de 2015 en Secretaría, sin publicarse el mismo en tablero de notificaciones, actuaciones realizadas al margen de la norma procesal en materia de citaciones y notificaciones, que regula nuestro ordenamiento jurídico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.
- los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…
- el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos,
- CONFIMAR