AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2016-RCA

Fecha: 18-Mar-2016

improcedencia

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 15 de febrero, cursante a fs. 32 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Contra el Auto de 18 de diciembre de 2015, la accionante no interpuso recurso de compulsa, que en su oportunidad era el medio establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), para frenar este tipo de actos procedimentales; al considerar que su recurso fue denegado injustificadamente, debió agotar esa vía, para recién habilitar, la presente acción de defensa, no utilizó el medio idóneo o vía correcta; b) El recurso de compulsa tiene por finalidad enmendar o subsanar errores en los casos siguientes: Primero, por negativa indebida del recurso de apelación; Segundo, por haberse concedido la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser el suspensivo; y, Tercero, por negativa indebida del recurso de casación, como afirma la accionante, éste pueda ser recurrido de casación; y, c) La SCP 1031/2015-S3 de 29 de octubre y la Sentencia Constitucional “770/2003” (sic), han establecido que, antes de acudir a la vía constitucional, se debe cumplir con el principio de subsidiariedad.

En el caso de autos, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 15 de febrero, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que, contra el Auto de 18 de diciembre de 2015, la accionante no interpuso recurso de compulsa, siendo el medio establecido en el Código de Procedimiento Civil, si ella consideraba que su recurso fue denegado injustificadamente, debió agotar la misma, ya que el recurso de compulsa, tiene por finalidad enmendar o subsanar errores, por la negativa indebida del recurso de casación, tal cual afirma la impetrante; por lo que, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.

De obrados se tiene que los Vocales de la Sala Civil Primera pronunciaron el Auto de Vista 312/2015 de 12 de octubre, confirmando la Sentencia 308/2014 de 12 de mayo, contra dicho Auto de Vista la accionante formuló recurso de casación, mismo que fue corrido en traslado a la parte contraria -quien por memorial de 17 de diciembre de 2015, reiteraron la ejecutoria del ya mencionado Auto de Vista 312/2015-, los Vocales referidos, por Auto de 18 de diciembre de 2015, denegaron la concesión del recurso de casación, con el fundamento que dicho Auto de Vista, no admitía recurso de casación, conforme lo previsto en los arts. 434 y 444 del Código de las Familias (CF); y, el 262 inc. 3) del CPCabrg y la jurisprudencia señalada al efecto, a través del Auto Supremo “258/2015” (sic).

Ahora bien, el recurso de compulsa, fue instituido tanto en el art. 283 del CPCabrog., como en los arts. 252.4 y 279 del CPC vigente, como un mecanismo fundamentalmente, para no impedir los recursos de apelación y casación, cuando la accionante considera que el mismo ha sido negado ilegalmente por algún motivo que no tiene asidero legal, y que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de 18 de diciembre de 2015, rechazaron indebidamente dicho recurso y conforme a la normativa señalada podía interponer el recurso de compulsa, después de hacer uso de la acción de amparo constitucional; de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico II.2 y 3 del presente Auto Constitucional, cuando no se usó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como en el caso presente -del recurso de compulsa-, no procede la acción tutelar, los reclamos deben realizarse ante la instancia ordinaria competente y en tiempo oportuno; además, del seguimiento respectivo hasta agotar todas las instancias, utilizando el recurso idóneo, pues la falta del mismo, anula toda posibilidad de admisión del mismo.