AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2016-RCA
Fecha: 24-Mar-2016
improcedente “in límine”
En el presente caso, el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 008/2016 de 18 de febrero, declaró improcedente “in límine” la presente acción tutelar, al evidenciar que: i) El accionante pretende lograr el cumplimiento de una anterior resolución de amparo constitucional; ii) Que debió denunciar de persistir violaciones a sus derechos fundamentales, ante aquel Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de amparo constitucional; y, iii) Exigiendo el cumplimiento de lo que se había resuelto, no existe motivo para interponer nueva acción de defensa.
De un análisis exhaustivo, respecto a la decisión precedente, la Comisión de Admisión de este Tribunal; advirtió, que el accionante presentó nueva demanda tutelar, cursante de fs. 118 a 129, como efecto de otra anterior que resolvió el Tribunal de garantías mediante la Resolución AC-0045/2015 de 13 de julio, disponiendo que el Fiscal Superior Jerárquico emita otra Resolución al dejar sin efecto la Resolución FDLP/FSUM/S 38/2015 de 3 de febrero; aclarando que, mientras se envió en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha generado en consecuencia la Resolución FDLP/MHRB/S 33/2015 de 29 de julio, en plena sustanciación de la impugnación al sobreseimiento y contra la misma, también por supuestas lesiones supra mencionadas de derechos y garantías fundamentales.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional se determinó conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que éste no es un medio idóneo de impugnación o revisión de resoluciones pronunciadas en acciones tutelares, entendiendo que éstas aún fueran de “rechazo”, dadas “por no presentadas” o de “concesión o no de tutela”, sobre todo al tratarse de fallos que todavía deben ser examinados, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sea por vía de revisión o de impugnación.
Al haberse establecido que la revisión de resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares emitidas por los tribunales de garantías, no pueden ser reclamadas mediante otra acción de amparo constitucional, la pretensión del accionante respecto de la Resolución FDLP/MHRB/S 33/2015 de 29 de julio, emitida por Marcelo Harold Rollano Burgoa, Fiscal Superior Jerárquico del Departamento de La Paz, cae en la causal de improcedencia señalada en la referida jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, aspecto que ya fue advertido así por el Tribunal de garantías en la Resolución 008/2016 de 18 de febrero, cursante de fs. 141 a 142 vta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- no puede utilizarse esta acción como un medio de impugnación o revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares; siendo así, el accionante no puede pretender se deje sin efecto una resolución emitida por un juez de garantías mediante otra acción de rango constitucional como es la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no es la vía idónea para la revisión de las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de garantías, más aún si se considera que los fallos de las referidas autoridades deben ser revisadas por este Tribunal;
- improcedente “in límine”
- CONFIRMAR