AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2016-RCA
Fecha: 24-Mar-2016
rechazó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 93 a 94, rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, por el planteamiento extemporáneo de la misma, fundamentando que: a) El accionante puntualiza como actos vulneratorios de sus derechos la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 006/2014 de 1 de octubre, la cual le fue notificada el 8 de octubre de 2014, habiendo transcurrido más de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE, lo que hace improcedente la acción por la presentación fuera de término de la misma; y, b) El poder otorgado por Richard Sande López Rondal, en favor de sus representantes no es específico para interponer la presente acción, existiendo por ello falta de legitimación activa.
Con dicha Resolución, fue notificado el 25 de febrero de 2016 (fs. 95), quien siempre por medio de sus representantes legales mediante memorial presentado el 29 del mismo mes y año (fs. 96 a 100), impugnó el Fallo señalado ut supra dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- 1)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- rechazó “
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código’”
- CONFIRMAR