AUTO CONSTITUCIONAL 0071/2016-RCA
Fecha: 24-Mar-2016
rechazó “
De la compulsa de los antecedentes que informa el expediente; se tiene que, por Resolución de 12 de febrero de 2016, el Tribunal de garantías rechazó “in limine” la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante identificó como acto vulneratorio de sus derechos la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 006/2014 de 1 de octubre, la cual le fue notificada el 8 de octubre de 2014; por lo que, la acción fue planteada fuera de los seis meses y por falta de legitimación activa, ya que el poder otorgado por Richard Sande López Rondal en favor de sus representantes no es específico para interponer la presente acción.
De acuerdo a la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante ahora representando mediante la presente acción de defensa considera que sus derechos fueron lesionados, por cuanto refiere que únicamente fue notificado con el inicio de la fiscalización, no habiendo sido notificado con la conclusión de la misma, ni con inicio del proceso contravencional o actuado posterior; por cuanto no tuvo conocimiento del acta de intervención ni la Resolución sancionatoria, por lo que, solicitó nulidad del proveído de ejecución tributaria AN-GRPGR-SET-PIET 148/2014 hasta la notificación con la conclusión de la fiscalización, inclusive el acta de intervención contravencional GRPTS–C- 0011/2014 y la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2014 de 1 de octubre, solicitud que fue rechazada por el proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 036/2015 de 7 de abril, interponiendo contra dicho proveído recurso de alzada, el cual fue admitido en primera instancia por la AIT Chuquisaca mediante proveído de 11 de mayo de 2015, aperturando el término de prueba el 27 del mismo mes y año; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, emitió un auto de anulación y un auto de rechazo del recurso de alzada.
En tal sentido, cabe señalar que la parte accionante como último medio de defensa el 22 de abril de 2015 (fs. 28 a 32 vta.) interpuso el recurso de alzada impugnando el proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 036/2015 de 7 de abril -que rechazó la solicitud de nulidad opuesta contra el Proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRPGR-SET-PIET-148/2014 de 29 de diciembre (fs. 49), el cual obtuvo como respuesta un auto de anulación y uno de rechazo del recurso de alzada el cual le fue notificado el 5 de agosto de 2015 (fs. 46), corresponderá que el cómputo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar debe realizarse a partir de la notificación con el rechazo del recurso de alzada; es decir, desde el 5 de agosto de 2015; por lo que al haber sido planteada la acción en análisis el 4 de febrero de 2016, se concluye que la presente acción fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- 1)
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- rechazó “
- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código’”
- CONFIRMAR