AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA
Fecha: 28-Mar-2016
I.
Por memorial presentado el 29 de febrero de 2016 (de fs. 42 a 45), el accionante a través de su representante legal impugnó la Resolución emitida el 23 de febrero por el Tribunal de garantías, señaló que ésta imprime un razonamiento por demás alejado de la coherencia y sobre todo es irracional ya que menoscaba aún más, los ya lesionados bienes jurídicos (derechos a la salud y la seguridad social), que no tomó en cuenta el mandato expreso del art. 3.7 del CPCo., cuya previsión de la administración de justicia constitucional es ineludible bajo el principio de motivación que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.
Agregó que no es posible restringir el acceso a la justicia por el solo hecho de que el agraviado sufra los embates del abuso de poder, que la exigencia de fotocopias legalizadas es un criterio totalmente superado, cuando se cumplen requisitos como los que se dan el caso de marras, pues su persona procuró recabar la información a la luz de las normas imperantes del Estado Plurinacional de Bolivia, pero vanos fueron sus intentos, aclaró que su representado el ahora accionante es su hijo, que las autoridades demandadas seguro en el ejercicio de tan noble rol actuarían también en defensa de tales intereses como cualquier padre de familia responsable.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en cuanto a su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- o señalar el lugar en que se encuentra
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- Fragmento 12
- II.4. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”
- Ambos casos, se excluyen de la
- constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionará un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata
- Fragmento 18
- II.5. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 20
- Fragmento 21