AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA
Fecha: 28-Mar-2016
por no presentada
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 15 de febrero de 2016 (fs. 32), dispuso que en el término de tres días, la parte accionante subsane la siguiente observación, bajo alternativa de tener “por no presentada” la presente acción tutelar, conforme al precepto 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a) Presente fotocopias debidamente legalizadas de la Resolución 33/2015 de 23 de abril y la Resolución 128/2015 de 15 de diciembre; toda vez que, de la revisión de antecedentes se advierte que la negativa de otorgación argüida no involucró a éstas últimas, fue sólo respecto de la resolución 61/2004 de 13 de diciembre.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2016 de 23 de febrero, cursante a fs. 39 y vta., declaró “por no presentada” la acción de amparo constitucional, no habiendo subsanado el accionante conforme a la observación realizada, tomando en cuenta el referido punto a) Precisó que los documentos solicitados son decisivos para que pueda verificar la admisibilidad de la presente acción, tratándose de prueba que debía contener la leyenda de legalización, en atención al principio de certeza jurídica que debe cumplir todo documento público.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en cuanto a su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- o señalar el lugar en que se encuentra
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- Fragmento 12
- II.4. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”
- Ambos casos, se excluyen de la
- constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionará un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata
- Fragmento 18
- II.5. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 20
- Fragmento 21