AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA
Fecha: 28-Mar-2016
II.5. Análisis del caso concreto.
Mediante Resolución 15/2016 de 23 de febrero, cursante a fs. 39 y vta., la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, declaró “por no presentada” la entablada acción de amparo constitucional, bajo el argumento de no haberse subsanado la observación realizada, fundando que los documentos presentados sin legalizar son decisivos a fin de verificar la admisibilidad de la presente acción, en atención al principio de certeza jurídica que debe cumplir todo documento público.
Respecto al punto en observación del presente caso, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, señaló que es posible a tiempo de presentar la prueba en la que se funda la acción de amparo constitucional, de no contar con el original de la misma, adjuntar en su lugar fotocopias simples debido a la flexibilización de su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y de no adjuntar las misma en fotocopias legalizadas, señalar el lugar en la que se encuentra acorde al cumplimiento del requisito previsto en el art. 33.7 del CPCo.
Por las razones expuestas, la Comisión de Admisión en el caso considera, que no está completo el análisis desarrollado; toda vez que, el Tribunal de garantías en la resolución que sustentó no consideró la concurrencia de la excepción al carácter subsidiario de la presente acción de defensa, que habiéndose invocado el mismo en los respectivos memoriales de demanda (fs. 20 a 30) e impugnación del accionante (fs. 42 a 45), encuentra justificación circunscrita a los certificados médicos presentados a efecto de dilucidarse cuanto riesgo amenaza su salud debido a su padecimiento, cuya circunstancia amerita se ingrese a resolver en el fondo de la causa, de tal razonamiento eventualmente debe preverse la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, estando a considerar que el accionante estuvo recibiendo tratamiento médico especializado desde su infancia y tenía prestación sanitaria de manera vitalicia; indicios que relacionan la reivindicación de derechos consagrados fundamentales como el de la vida y la salud en este caso por intermedio de una aspirada seguridad social, por cuanto corresponde vía excepción prescindir de la subsidiariedad que como bien sabemos implica el agotamiento de las vías administrativas de reclamo y de control jurisdiccional del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en cuanto a su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- o señalar el lugar en que se encuentra
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- Fragmento 12
- II.4. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”
- Ambos casos, se excluyen de la
- constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionará un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata
- Fragmento 18
- II.5. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 20
- Fragmento 21