AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA

Fecha: 28-Mar-2016

II.5.  Análisis del caso concreto.

         Mediante Resolución 15/2016 de 23 de febrero, cursante a fs. 39 y vta., la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, declaró “por no presentada” la entablada acción de amparo constitucional, bajo el argumento de no haberse subsanado la observación realizada, fundando   que los documentos presentados sin legalizar son decisivos a fin de verificar la admisibilidad de la presente acción, en atención al principio de certeza jurídica que debe cumplir todo documento público.

Respecto al punto en observación del presente caso, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, señaló que es posible a tiempo de presentar la prueba en la que se funda la acción de amparo constitucional, de no contar con el original de la misma, adjuntar en su lugar fotocopias simples debido a la flexibilización de su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y de no adjuntar las misma en fotocopias legalizadas, señalar el lugar en la que se encuentra acorde al cumplimiento del requisito previsto en el art. 33.7 del CPCo.

Por las razones expuestas, la Comisión de Admisión en el caso considera, que no está completo el análisis desarrollado; toda vez que, el Tribunal de garantías en la resolución que sustentó no consideró la concurrencia de la excepción al carácter subsidiario de la presente acción de defensa, que habiéndose invocado el mismo en los respectivos memoriales de demanda (fs. 20 a 30) e impugnación del accionante (fs. 42 a 45), encuentra justificación circunscrita a los certificados médicos presentados a efecto de dilucidarse cuanto riesgo amenaza su salud debido a su padecimiento, cuya circunstancia amerita se ingrese a resolver en el fondo de la causa, de tal razonamiento eventualmente debe preverse la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, estando a considerar que el accionante estuvo recibiendo tratamiento médico especializado desde su infancia y tenía prestación sanitaria de manera vitalicia; indicios que relacionan la reivindicación de derechos consagrados fundamentales como el de la vida y la salud en este caso por intermedio de una aspirada seguridad social, por cuanto corresponde vía excepción prescindir de la subsidiariedad que como bien sabemos implica el agotamiento de las vías administrativas de reclamo y de control jurisdiccional del proceso.