AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA
Fecha: 28-Mar-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 20 a 30, el accionante refirió que el Comité de Prestaciones de Salud de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) mediante Resolución 61/2004 de 13 de diciembre, le otorgó el beneficio de la prestación sanitaria de por vida, habida cuenta que fue atendido desde su infancia y en la especialidad desde enero de 1997 “…a la fecha por EPILEPSIA GRAND MAL…” (sic), cuyo cuadro es de difícil control, ya que debe recibir tratamiento anticonvulsivante permanente durante tiempo prolongado con controles frecuentes en la especialidad, que ésta prestación sanitaria de manera vitalicia por la enfermedad que padece obedece a la necesidad de contar con apoyo de un complejo equipo de profesionales que COSSMIL posee en su plantilla.
Agregó que, el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL; asimismo, emitió la Resolución 33/2015 de 22 de abril, de cuyo contenido advirtió el comienzo de ciertas lesiones a sus derechos, desde la forma de expresión en cuanto a su padecimiento “…EPILEPSIA REFRACTARIA Y TRANSTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD…” (sic), que en adelante se le endilgó responsabilidad de una serie de hechos cual si fuera una persona totalmente sana, dando por establecido que procede la evaluación del paciente beneficiario en un ambiente controlado por parte de las especialidades de Neurología y Psiquiatría induciéndole a un centro de salud psiquiátrico de Sucre, llegando inclusive a expresiones de amenaza de tomar represalia en su contra si no cumplía tal prescripción; de manera que, asistió al Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco cuyos especialistas determinaron que debía recibir tratamiento ambulatorio.
Que de forma sorpresiva el 29 de diciembre de 2015 le notificaron con la Resolución 128/2015 de 15 de diciembre, mediante la cual el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, revoca la resolución 61/2004 de 13 de diciembre, resolviendo dar de baja definitiva la prestación sanitaria que le beneficiaba, fundándose en supuestos y argumentos imaginarios totalmente ajenos a la realidad, tildándole de delincuente, minimizando la patología que padece, sin permitirle la posibilidad de manifestarse, optando por una decisión absolutamente unilateral, lesionando de manera flagrante sus derechos a la salud y a la seguridad social previstos en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Fotocopias simples en amparos constitucionales y la flexibilización en cuanto a su valoración por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- o señalar el lugar en que se encuentra
- si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE
- Fragmento 12
- II.4. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”
- Ambos casos, se excluyen de la
- constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionará un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata
- Fragmento 18
- II.5. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 20
- Fragmento 21