AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2016-RCA

Fecha: 28-Mar-2016

II.4.    Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional

II.4.    Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la referida Norma Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.


Por su parte el art. 54 de la CPCo referido a la subsidiariedad, señala que no procederá la acción de amparo, cuando I. Exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; por su parte, el art. 53.3 de la citada Ley, determina que la referida acción, no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno.