DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016
Fecha: 15-Mar-2016
compatibilidad
El presente artículo, fue declarado incompatible dado que señalaba que la Carta Orgánica sería únicamente de la Entidad Territorial Autónoma (ETA), cuando lo correcto es que sea para toda la Unidad Territorial (UT). En el presente caso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 1 del proyecto de norma básica.
En el presente artículo, fue declarada incompatible la frase: “…limita al Norte con la Provincia Ñuflo de Chávez y el municipio de Cuatro Cañadas, al Este con el municipio de San José de Chiquitos, Al oeste con Provincia Andrés Ibáñez y el municipio de Cotoca y al Sur con la Provincia Cordillera y el municipio de Charagua…” dado que la norma básica no es el instrumento idóneo para fijar límites de las Unidades Territoriales. En el presente caso, tenemos que dicha frase fue expulsada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 4 del proyecto de norma básica.
En el presente caso, el estatuyente de Pailón tergiversó la denominación de la ETA que gobierna a la UT, asignándole una nomenclatura diferente y utilizar la figura de las secciones en dicha denominación. En el reingreso se tiene que dicha situación ya ha sido corregida con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 6 del proyecto de norma básica.
El presente artículo fue inicialmente declarado incompatible dado que efectuaba una garantía y pronunciamiento respecto a principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 8.I del proyecto de norma básica.
Respecto a los numerales 2 y 4, se los declaró incompatibles dado que no se hacía una clara diferenciación entre los principios y valores que regirán tanto a la ETA como a la UT. En el reingreso se tiene que dicha situación ya ha ido superada con la nueva redacción, por lo que se debe declarar la compatibilidad de los numerales 2 y 4 del art. 8.inc. a) de la adecuación del proyecto de norma básica.
Sobre los numerales 5 y 18; y, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad
Respecto al numeral 5, este fue inicialmente declarado incompatible en la frase “y sancionar” puesto que sobrepasaba la competencia municipal referida a la protección de las mujeres como grupo vulnerable. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase observada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 9.I.5 del proyecto de norma básica.
El numeral 4 fue declarado incompatible la frase “…de dominio público…” dado que significaba una transgresión del art. 339.II de la CPE, referido a la reserva de ley para la clasificación de bienes de dominio público. En el reingreso, tenemos que la frase ha sido correctamente expulsada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 10.4 del proyecto de norma básica.
El numeral 9 fue declarado incompatible la frase “…y defender…” para evitar cualquier medida de hecho que conlleve a la “defensa” de determinado símbolo nacional. En el reingreso, tenemos que la frase ha sido correctamente expulsada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 10.9 del proyecto de norma básica.
Respecto a los numerales 2, 3, 5, 21 y 23; y, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
En el presente caso, fue declarada incompatible la frase “…y de gestión municipal…” dado que la misma no es una facultad propiamente dicha de los órganos ejecutivos de las ETA, siendo esta atribución una parte integrante de la facultad ejecutiva. En el reingreso, tenemos que la frase ha sido correctamente expulsada, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 11.II del proyecto de norma básica.
Respecto al numeral 5, se estableció que el requisito inserto en el art. 234 de la CPE se refiere a estar inscrito en el padrón electoral, el cual es único en Bolivia, no existiendo uno diferente “municipal”. En el presente caso, tenemos que la situación ha sido subsanada. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 13.5 del proyecto de norma básica.
Respecto al numeral 8, se observó que en el mismo no se encontraba la previsión del art. 287.2 de la CPE, que determina que el cumplimiento de los 18 años para concejales es al día de la elección. En el presente caso, tenemos que con la nueva redacción se subsanó lo observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 13.8 del proyecto de norma básica.
Respecto al inciso e), se determinó la incompatibilidad del término “física o” dado que era discriminatorio para las personas con discapacidad. En el presente caso, tenemos que la situación ha sido subsanada expulsando lo observado. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 15.I. inc. e) del proyecto de norma básica.
En el inciso f), se observó que la normativa no se adecuaba a las previsiones de los arts. 157 y 234.4 de la CPE. En el reingreso se tiene que la situación ha sido corregida con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la adecuación del art. 15.I. inc. f) del proyecto de norma básica.
Finalmente, sobre el inciso g); y, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado inciso, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El presente numeral, fue inicialmente declarado incompatible en virtud de que restringía la suplencia temporal del ejecutivo únicamente a los miembros del concejo municipal que fueran del mismo partido político del alcalde, violentando la esencia del art. 14.II de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Los citados numerales fueron declarados incompatibles en la frase “…según Art.16 párrafos II de la presente Carta orgánica” inserta en el numeral 3; y la totalidad del 4, en virtud de que se redactaron haciendo una mala abstracción del art. 286.II de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando y corrigiendo lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Los citados numerales fueron declarados incompatibles en conexitud a los argumentos esgrimidos para el art. 50.I del proyecto en revisión. En el presente caso, tenemos que en la adecuación se ha superado lo observado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad sobre los numerales 7 y 11 del art. 20.I
En este numeral, se determinó la incompatibilidad el mismo dado que no señalaba que la atribución referida a honores y condecoraciones se haría mediante su mecanismo legislativo. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, fue inicialmente declarada incompatible la frase “…elaborar y…” dado que la tarea referida a la planificación participativa debe ser llevada adelante por el órgano ejecutivo, para su posterior aprobación del legislativo. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Finalmente, en el numeral citado, se observó la frase “…y resoluciones…” puesto que se pretendía utilizar la facultad legislativa del concejo municipal para aprobar resoluciones, que son de carácter interno – administrativo. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido corregida expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Este numeral fue declarado incompatible en la frase “estados financieros, presupuestos, memorias y otros” dado que contravenía la separación de órganos prevista por el art. 12.I de la CPE, al ser susceptible de aprobación por parte del concejo municipal diversos actos que son propios del órgano ejecutivo. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando la frase citada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el numeral III.2, fue declarado incompatible el término “Ordenanzas” en conexitud a los argumentos esgrimidos en la carta orgánica en revisión. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto a los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del apartado referido a las atribuciones de los vocales; y, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El presente parágrafo fue declarado incompatible dado que no efectuaba una abstracción del art. 157 de la CPE y generaba inseguridad jurídica en cuanto a su redacción, misma que era ambigua. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ha sido corregida con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase “…transcurridos (3) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes las actas adquirirán carácter público” en virtud de que su redacción significaba la vulneración de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen previstos por el art. 21.2 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ha sido superada expulsando la frase observada, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el parágrafo III, fue declarado incompatible el término “Ordenanzas” al ser contrario al orden constitucional puesto que se le asignaba a dicha normativa el mismo procedimiento y tratamiento que las leyes municipales, desvirtuando la facultad legislativa de las ETA. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto a los parágrafos V y VII; y, en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados numerales, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control de constitucionalidad.
El parágrafo VIII, fue declarado incompatible puesto que ocasionaba inseguridad jurídica al disponer que una sola normativa regule los temas administrativos, el procedimiento legislativo y jerarquía normativa de la ETA municipal. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se adecuaba al art. 272 y 283 de la CPE referido a las facultades de los órganos ejecutivos de las ETA municipales. En el caso en análisis, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en la frase “…y la presente Carta Orgánica Municipal…” dado que significaba una trasgresión al art. 298.II.1 de la CPE, referido al régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales. En el caso en análisis, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El citado numeral fue declarado incompatible en la frase “y administrativas” en conexitud a los argumentos esgrimidos para el art. 29.V del proyecto en revisión. En el presente caso, tenemos que en la adecuación se ha superado lo observado con la expulsión de la citada frase, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
Los citados numerales fueron declarados incompatibles dado que al momento de normar sobre el plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, no incluían los niveles de coordinación previstos por el art. 302.I.6 de la CPE. En el presente caso, tenemos que en la adecuación se ha superado lo observado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, fueron inicialmente declaradas incompatibles las frases “…para su aprobación” inserta en el numeral 6, y “…debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” incluida en el numeral 7; dado que significaban una vulneración del principio de separación de órganos inserto en el art. 12.I de la CPE. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En este numeral, se determinó la incompatibilidad de la frase “…radios comunitarias conforme a ley” dado que excedía la competencia atribuida a los niveles municipales en el art 85.II.3. inc. a) de la Ley Marco de Autonomías (LMAD). En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En el presente caso, fue inicialmente declarada incompatible la frase “…Reacción…” dado que dicha palabra estaba fuera de contexto y ocasionaba inseguridad jurídica. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
De igual forma, en los fundamentos dela DCP 0128/2015 se determinó la incompatibilidad total del referido artículo puesto que implicaba el establecimiento de sociedades anónimas mixtas, figura legal que no existe en el ordenamiento jurídico boliviano. En el reingreso se tiene que se ha corregido tal situación, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que asignaba el mismo mecanismo de aprobación a la transferencia y a la delegación de competencias. En el caso en análisis, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente numeral fue declarado incompatible dado que no incluía la previsión del art. 302.I.41 de la CPE, referida a la coordinación con las NPIOC. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible ya que no observaba lo señalado por el art. 75 y 76 de la LMAD referente a delegación y transferencias. En el presente caso, tenemos que en la adecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que el epígrafe no coincidía con lo desarrollado en el texto de la normativa analizada, insertando además en la misma, elementos del control social y fiscalización a la ejecución física de actividades, aspectos que no hacen a una planificación participativa. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible dado que le asignaba la cualidad gubernativa de autonomía a los distritos municipales, obviando que estos son espacios de administración desconcentrados; y, en el caso de distritos IOC, descentralizados. En el presente caso, tenemos que en la readecuación, dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible en el término “…y etnias…” al haberse superado la utilización de dicho término en el nuevo orden constitucional imperante, habiendo actualmente naciones y pueblos indígenas originario campesinos. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
En ambos numerales, fue declarado incompatible el término: “…y rural…” dado que contravenía a lo dispuesto por el art. 298.II de la CPE, desarrollado por el art. 82.I.1 de la LMAD, que reserva el catastro urbano y desarrollo rural al nivel central del estado. En el presente caso, tenemos que en la adecuación dicha situación ya ha sido superada expulsando el término observado, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
El presente artículo fue declarado incompatible puesto que en su jerarquía normativa no se identificaba al órgano emisor de la normativa allí descrita, la naturaleza y alcance de cada norma y la jerarquía interna de cada órgano, además de que la caracterización de la ordenanza municipal no coincidía con los estándares desarrollados. En el reingreso se tiene que esta situación ha sido superada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- III.2. Análisis de compatibilidad
- compatibilidad
- “Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.
- incompatibilidad
- “Artículo 6. Denominación del municipio.
- 1. Se ha eliminado
- 5.
- 4. Se ha eliminado
- Fragmento 12
- “Artículo 18. Concejo Municipal
- Fragmento 14
- numeral 15 del art.
- numeral 24 del art.
- “Artículo 21. Atribuciones de la o el Presidente, Vicepresidente, Secretario y vocales de la directiva.
- numeral 3 del apartado de las facultades del órgano ejecutivo del art.
- “Artículo 36. Responsabilidades de los servidores públicos
- “Artículo 41. Control social.
- Artículo 41. ELIMINADO
- “Artículo 43. Consultas municipales.
- Artículo 43. ELIMINADO
- “Artículo 47. Empresas municipales.
- parágrafo I
- Artículo 53. ELIMINADO
- “Artículo 56. Ingresos tributarios y no tributarios
- “Artículo 58. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- “Artículo 62. Disposiciones de la planificación participativa.
- “Artículo 66. Plan de Ordenamiento Territorial
- “Artículo 67. Presupuesto participativo.
- “Artículo 74. Distritos municipales.
- “Artículo 76. Previsiones en cuanto a la conformación de regiones.
- “Artículo 77. Recursos naturales
- “Artículo 82 .Desarrollo rural integral.
- numeral 7
- numeral 18
- art. 85.IV.2
- “Artículo 86. Régimen de educación.
- “Artículo 93. Régimen de interculturalidad
- 1. Leyes Municipales.-
- Segunda.-
- 3º