DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016

Fecha: 15-Mar-2016

incompatibilidad

En el presente caso, se determinó la incompatibilidad del referido artículo, puesto que se refería al reconocimiento y oficialidad de idiomas en su jurisdicción y no preveía la utilización del segundo idioma u originario propio de su territorio. En el reingreso se advierte que se mantiene latente la incompatibilidad, siendo la modificación impertinente con respecto a lo que se determinó en la DCP 0128/2015 de 30 de junio. Por lo que corresponde señalar la incompatibilidad del art. 5.I de la adecuación del proyecto en análisis.

Finalmente, se debe indicar que en los fundamentos de la DCP 0128/2015 respecto al artículo 13 objeto de análisis, se señaló la incompatibilidad del mismo puesto que no preveía el requisito inserto en el art. 234.7 de la CPE, sobre la obligación de las personas que accedan a cargos públicos de hablar dos idiomas del País. En el reingreso se tiene que no se ha incorporado lo señalado en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 13 de la adecuación del proyecto de norma básica, debiendo subsumirse a lo establecido en la DCP 0128/2015 en lo pertinente.   

En el presente numeral, fue declarada incompatible la frase “mediante resolución emitida” en virtud de que la enajenación de bienes debe ser efectuada mediante ley municipal, que tiene alcance general. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción. Empero, el estatuyente, al reformular el presente numeral, no tomó en cuenta lo señalado en los fundamentos de la DCP 0128/2015, que al momento de pronunciarse respecto al numeral 15 del mismo art. 20.I, determinó que la enunciación de bienes que allí se realizaba, constituía una clasificación de bienes, la cual, tiene reserva de ley en nuestro sistema jurídico. Motivo por el cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 20.I.33 del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse en lo pertinente.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que tergiversaba lo dispuesto por el art. 236.I referido a prohibición de ejercer otro cargo público remunerado a tiempo completo. En el reingreso tenemos que se mantiene subsistente la incompatibilidad, puesto que la prohibición especificada determina únicamente la imposibilidad de ejercer otro cargo público remunerado, empero el estatuyente incluye restricciones respecto a la función privada y la no remuneración. Motivos por los cuales, se debe declarar la incompatibilidad del art. 32.I de la adecuación del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse según lo señalado en la DCP 0128/2015 en lo pertinente.

El citado numeral fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a la previsión del art. 302.I.6 de la CPE referido a la coordinación para la elaboración del plan de ordenamiento territorial y uso de suelos. En el reingreso se tiene que se ha incorporado correctamente a los niveles de coordinación; empero, se comete un exceso al introducir la frase “si corresponde” dado que el mandato inserto en el art. 302.I.6 de la CPE no contiene condicionante alguna. Situación por la cual, debe declararse la incompatibilidad de la frase “…si corresponde…” inserta en el art. 77.I.1 de la adecuación de la norma básica en revisión.