DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016
Fecha: 15-Mar-2016
III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
El entonces Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo: ‘…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Por otro lado la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció: “Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció los lineamientos del control previo de constitucionalidad respecto a las readecuaciones de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, correlativa a la DCP 0001/2013, señalando lo siguiente: “…es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…), lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo.
En el caso de examen, excepcionalmente y aplicando el principio de economía procesal, para no adoptar la decisión de devolver el expediente para su nueva presentación a este Tribunal, ingresará al examen de las normas cuyo texto se entiende fueron enmendadas, corregidas o subsanadas en cuanto a las incompatibilidades ya declaradas. El proyecto remitido con modificaciones, subsanando las incompatibilidades observadas al proyecto original y, eventualmente, reordenando o reemplazando ciertos “vacíos” dejados porque una u otra norma fue declarada incompatible, termina por añadir alguna que otra previsión no examinada y que, igualmente, no será objeto de análisis en la presente Declaración Constitucional Plurinacional”.
En base a esos fundamentos, procedemos al análisis de constitucionalidad de la adecuación de los artículos dispuestos en el proyecto de Carta Orgánica del municipio de Pailón. Queda por definir, que esta declaración constitucional, sólo expondrá argumentos cuando determine la incompatibilidad de la norma observada para justificar la decisión, contrariamente no efectuará ninguna consideración respecto de aquellas que no tengan observación en su constitucionalidad, porque el objetivo no es direccionar la decisión del estatuyente o realizar su trabajo; asimismo, se determinará la compatibilidad sujeta a entendimientos, en aquellos casos que no presenten incompatibilidad pero que requieran el mismo para su aplicación, interpretar para el manejo institucional municipal previsto en su carta orgánica, debido a que sencillamente, la labor es contrastar la norma estudiada con el texto constitucional.
- I.1. Contenido de la consulta
- II. CONCLUSIÓN
- III.1. Sobre las adecuaciones en el control de constitucionalidad
- III.2. Análisis de compatibilidad
- compatibilidad
- “Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.
- incompatibilidad
- “Artículo 6. Denominación del municipio.
- 1. Se ha eliminado
- 5.
- 4. Se ha eliminado
- Fragmento 12
- “Artículo 18. Concejo Municipal
- Fragmento 14
- numeral 15 del art.
- numeral 24 del art.
- “Artículo 21. Atribuciones de la o el Presidente, Vicepresidente, Secretario y vocales de la directiva.
- numeral 3 del apartado de las facultades del órgano ejecutivo del art.
- “Artículo 36. Responsabilidades de los servidores públicos
- “Artículo 41. Control social.
- Artículo 41. ELIMINADO
- “Artículo 43. Consultas municipales.
- Artículo 43. ELIMINADO
- “Artículo 47. Empresas municipales.
- parágrafo I
- Artículo 53. ELIMINADO
- “Artículo 56. Ingresos tributarios y no tributarios
- “Artículo 58. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- “Artículo 62. Disposiciones de la planificación participativa.
- “Artículo 66. Plan de Ordenamiento Territorial
- “Artículo 67. Presupuesto participativo.
- “Artículo 74. Distritos municipales.
- “Artículo 76. Previsiones en cuanto a la conformación de regiones.
- “Artículo 77. Recursos naturales
- “Artículo 82 .Desarrollo rural integral.
- numeral 7
- numeral 18
- art. 85.IV.2
- “Artículo 86. Régimen de educación.
- “Artículo 93. Régimen de interculturalidad
- 1. Leyes Municipales.-
- Segunda.-
- 3º