La SCP 0031/2016 de 1 de marzo, declara la
Fecha: 01-Mar-2016
concurrencia
Ahora bien, por todo lo procedentemente desarrollado y determinado, no se comprende, por qué, pese a constatar la concurrencia de los tres ámbitos que hacen a la vigencia de la jurisdicción IOC, la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión, se haya decantado por declarar competente a la jurisdicción ordinaria, concretamente al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, cuando se tienen cumplidos los requisitos exigidos por el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE) para el ejercicio pleno de la jurisdicción IOC en el caso que motivó el presente conflicto de competencias, inclusive, cumplido el requisito de concurrencia de los tres ámbitos que establece el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que señala claramente: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestros). Acatando precisamente esos mandatos y como no podía ser de otra manera, se pronunció este Tribunal en la SCP 0037/2013 de 4 de enero, en la que estableció lo siguiente: “Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida.
- Partes:
- COMPETENTE
- no se encuentre impedida de conocer el proceso motivo del conflicto
- concurrencia
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- se debió declarar competente para el conocimiento del caso que motivó el presente conflicto de competencia, a las autoridades indígena originaria campesina
- mediante un proceso de conflicto de competencias jurisdiccionales en esta instancia constitucional únicamente puede determinarse la jurisdicción competente pero no la presunta vulneración a derechos y garantías, la rectitud de las decisiones del Sindicato Agrario de Chirapaca si se respetaron o no los estándares mínimos del debido proceso elementos mismos que en su caso deben reclamarse ante el propio Sindicato y en su caso ante la justicia constitucional