La SCP 0031/2016 de 1 de marzo, declara la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0031/2016 de 1 de marzo, declara la

Fecha: 01-Mar-2016

mediante un proceso de conflicto de competencias jurisdiccionales en esta instancia constitucional únicamente puede determinarse la jurisdicción competente pero no la presunta vulneración a derechos y garantías, la rectitud de las decisiones del Sindicato Agrario de Chirapaca si se respetaron o no los estándares mínimos del debido proceso elementos mismos que en su caso deben reclamarse ante el propio Sindicato y en su caso ante la justicia constitucional

Al respecto, no sólo cabe expresar nuestro disentimiento con lo alegado, ya que como se señale en el referido fallo, tratándose del conflicto de competencia jurisdiccionales, regulado por el art. 100 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo), únicamente corresponde a este Tribunal, dilucidar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer el caso de que se trate, sea de la jurisdicción ordinaria o de la IOC, sin ingresar al análisis del caso en particular, máxime si por mandato del art. 190.I de la CPE, la jurisdicción IOC respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema, por lo que, de existir restricción o amenaza a éstos, se tienen en todo caso expeditas las acciones de defensa previstas por la propia Constitución Política del Estado para la tutela de dichos derechos y garantías, lo cual ha sido puesto de manifiesto por la propia jurisprudencia constitucional, como la indicada en el fallo objeto de la disidencia; sobre el particular la            SCP 0026/2013 de 4 de enero, asumió el siguiente razonamiento: “En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”, entendimiento que en la solución del caso de entonces fue aplicado, señalando: “Finalmente y respecto al memorial de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el que denuncian que sus derechos fundamentales estarían siendo vulnerados (fs. 50 a 51), se debe reiterar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia mediante un proceso de conflicto de competencias jurisdiccionales en esta instancia constitucional únicamente puede determinarse la jurisdicción competente pero no la presunta vulneración a derechos y garantías, la rectitud de las decisiones del Sindicato Agrario de Chirapaca si se respetaron o no los estándares mínimos del debido proceso elementos mismos que en su caso deben reclamarse ante el propio Sindicato y en su caso ante la justicia constitucional (las negrillas son nuestras).