Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0013/2016 de 3 de marzo correlativa a la DCP 0168/2015 de 4 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
Análisis
Debido que en la adecuación del proyecto de COM de Chaqui, el estatuyente municipal optó por suprimir una norma importante para la vida institucional de la ETA, los suscritos ratifican su disidencia con aquella previsión, tal como se fundamentó en el voto disidente de 04 de agosto de 2015, respecto a la indebida imposición de requisitos de contenido en el desarrollo de las normas institucionales básicas y su incompatibilidad en base a una presunta omisión que no tiene relación alguna con el control previo de constitucionalidad.
Aquella declaración de incompatibilidad y ahora la modificación del proyecto de COM resta acción a los Gobiernos Autónomos Municipales (GAM), que de forma voluntaria deciden que sus autoridades electas tomen posesión ante una autoridad jurisdiccional; en consecuencia limita su autogobierno de forma arbitraria.
Nos permitimos replicar aquellos fundamentos contenidos en el voto disidente de 04 de agosto de 2015, respecto de la norma examinada, estableció lo siguiente: “…se arguye que dicha disposición limita los derechos políticos, suponemos que de los concejales y sus respectivos partidos, afirmación en la que subyace una supuesta vulneración al derecho a la igualdad aplicado a los concejales, argumentando que por mandato del art. 286.I de la CPE todos los concejales tienen el mismo derecho a ser designados alcaldes en suplencia.
Esta afirmación interpreta de manera incompleta lo establecido en el texto de la disposición constitucional precitada, cuyo contenido señala textualmente que: ‘La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda’ (el subrayado es nuestro), concluyéndose que el mandato constitucional establece ciertamente que el suplente será un concejal, pero la forma y demás condiciones en las que se materializará la misma se definirán en el texto de la COM.
Por otra parte, el principio de igualdad ha sido ya definido en la jurisprudencia constitucional (Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo) en los siguientes términos: ‘…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta…’.
En este marco, se entiende que el principio de igualdad, en tanto también derecho, no es absoluto y para determinar la existencia de un hecho o acto que lo vulnere debe existir un tratamiento desigual que implique discriminaciones irracionales y arbitrarias, pues de mediar causas justificadas es permisible la aplicación de tratamientos diferenciados a determinadas situaciones y contextos.
En este marco, considerando el grado de representatividad e identidad política de cada concejal, es posible establecer en determinados casos, un tratamiento diferenciado, así por ejemplo, las previsiones referidas a que el ‘Presidente y el Secretario del Concejo representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría’ insertas en muchos proyectos de COM fueron declaradas compatibles y no cuestionadas por vulneratorias del principio de igualdad o del derecho político de los concejales de la mayoría política del Concejo que tendrían el mismo derecho que todos de acceder a la vicepresidencia (ver DCP 001/2013, art. 23.II.2; DCP 004/2013, art. 28.I; DCP 004/2014, art. 12.I; DCP 0035/2014, art. 46.I; DCP 0011/2015, art. 35.I, entre otras).
De la misma forma, en el caso de análisis, la previsión de que el concejal suplente del alcalde pertenezca a la misma partido, agrupación o PIOC a la que pertenezca el alcalde, si bien plantea un tratamiento diferenciado, al igual que en el anterior caso, no vulnera el derecho a la igualdad de los concejales pues resulta proporcionado a la luz de las siguientes justificaciones: