Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0013/2016 de 3 de marzo correlativa a la DCP 0168/2015 de 4 de agosto; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
iii)
iii) Aparejada a la anterior, se argumenta además una vulneración derecho político de los concejales al ejercicio del cargo para el cual fueron electos sin perturbaciones o limitaciones arbitrarias, lo que no sucede puesto que, por regla general, fueron electos para un cargo en específico, el de concejal, lo que implica, conforme el art. 283 de la CPE, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.
Otra es la situación de la suplencia, que implica, en todo caso, una situación de excepción ante la cual en la misma vía se plantea una alternativa organizacional que permita, en la medida de lo posible, la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del alcalde a través de la suplencia por parte de un concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin, el de mantener la continuidad, ya que uno de la oposición tiene la tendencia natural a no hacerlo.
En resumen, se entiende que a partir de la elección de alcalde y concejales por lista separada, se establece una separación de órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto alcalde como concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso; así, siguiendo esta línea, los concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, las cuales (art. 283 de la CPE) y no para ejercer el cargo de alcalde, el cual opera, en todo caso como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.
En conclusión, por los argumentos anotados, no se identifica incompatibilidad alguna en el precepto anotado, pues no se evidencia vulneración al derecho de igualdad ni al derecho político de los concejales y sus partidos a ejercer el cargo para el cual fueron electos, interpretación que bajo argumentos análogos debe también hacerse extensiva al análisis del art. 16.31 de la Ley 482 de Gobiernos Locales”.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0013/2016 de 3 de marzo correlativa a la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, en los artículos indicados, además, se ratifican en el voto disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.