SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 01-Mar-2016

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En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Susana Carola Campos Elio, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 14.I; 15.I en la frase: “…y de acuerdo a las causales establecidas en el Artículo 10 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, el perito valuador podrá excusarse; de no hacerlo, o de excusarse sin causa justa, será pasible a responsabilidad de acuerdo a la Ley  N° 1178”; 20.II en el texto que indica: “…así como el sujeto pasivo o tercero responsable deudor, podrán solicitar enmiendas, complementaciones o aclaraciones al informe de avalúo pericial…”; y, 21.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 de 21 de marzo de 2014, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); por ser presuntamente contrarios a los arts. 24, 115.I, 117.I, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, mediante memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 77 a 82, solicitó se declare la constitucionalidad de los arts. 14.I, 15.I, 20.II y 21.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14, alegando lo siguiente: a) De la lectura y revisión del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta, se evidencia la falta de fundamentación entre las normas alegadas de inconstitucionales y la contradicción que existiría con la Constitución Política del Estado, dado que la accionante solo hizo cita de los artículos cuestionados de la Resolución Normativa de Directorio sin explicar, fundamentar, motivar, ni establecer cuál el nexo causal entre los artículos de la referida Resolución y los preceptos de la Norma Suprema; b) La Resolución Normativa de Directorio sometida a control de constitucionalidad, fue elaborada con la finalidad de reglamentar el procedimiento de disposición de bienes dentro de procesos que se encuentran en etapa de ejecución tributaria; es decir, procesos que alcanzaron firmeza o calidad de cosa juzgada, correspondiendo su ejecución; c) Respecto al contenido del art. 14.I de la Resolución ahora cuestionada, éste no priva de ninguna manera el derecho a la petición del contribuyente, ni mucho menos el derecho a ser protegido oportunamente, ni al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria lleva adelante un acto público de elección de perito, previa convocatoria pública, teniendo el contribuyente la plena potestad de participar en la audiencia pública, por lo que de ninguna manera designa un perito de su elección, ni impone el mismo al sujeto pasivo o tercero responsable; asimismo, se dispone la notificación a la parte con el acta de elección en busca de garantizar un efectivo derecho a la defensa y un proceso justo, pronto y transparente, permitiendo que el perito a ser designado sea recusado en resguardo del derecho al debido proceso; no siendo evidente que dicha norma lesione derechos por cuanto se aplica un procedimiento transparente de elección de perito, cuyos honorarios inclusive son pagados por el SIN, pues resultaría más sencillo establecer como precio base de remate la base imponible del bien, lo cual sería lesivo teniendo en cuenta que dicho valor no es actualizado y siempre es más bajo que el precio real; d) El lineamiento de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, fue observado en la emisión de la Resolución Normativa de Directorio, estableciendo que sea el valor emergente de un avalúo pericial el que constituya la base del procedimiento de disposición de bienes que se aplique, siendo por ello necesaria la participación de un profesional perito, que a diferencia de lo que sucede en los procesos ejecutivos y coactivos civiles, no es designado en forma directa ni elegido de una terna inicialmente propuesta, sino a través de una convocatoria pública;     e) Con relación al art. 15.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, la accionante manifiesta que las causales en las que se podría fundamentar una recusación en cita del art. 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), son ajenas ya que las mismas podrían ser invocadas solo cuando un servidor público hubiera sido investido de competencia para resolver asuntos en sede administrativa, y que el perito designado resulta ser un técnico ajeno a la Administración Tributaria sin calidad de servidor público, no pudiendo ser excusado o recusado y mucho menos sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; al respecto cabe señalar que si bien en el caso concreto resulta evidente que los peritos valuadores no tienen calidad de servidores públicos; empero, los mismos por previsión expresa del art. 31 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), serán susceptibles de responsabilidad civil o penal cuando sean causantes de daño al patrimonio del Estado y sus entidades, o cuando su acción u omisión se encuentre tipificada en el Código Penal; f) La actividad de perito se basa en los principios constitucionales de imparcialidad e independencia, dado que si bien no constituye una autoridad propiamente dicha, sí es el llamado a resolver una determinada situación relacionada a la realización de avalúo pericial del bien de propiedad del deudor a efecto que el SIN pueda iniciar la fase de remate y subasta, estableciendo la base sobre la cual se procederá a la disposición de bienes, tarea en la cual no puede concurrir ningún tipo de interés o beneficio a ninguna de las partes del proceso;    g) Con relación a los arts. 24, 115, 117 y 140.II de la CPE, la accionante no formuló con claridad y mucho menos sustentó legalmente los motivos por los que el art. 15.I de la cuestionada Resolución, resultaría contrario a las normas señaladas; no pudiendo por esa razón realizarse el control de constitucionalidad; h) Sobre el art. 20.II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, se señala que esa disposición rompe con el principio constitucional de la impugnación contenida en el art. 180.II de la CPE, que también es aplicable al caso de resoluciones no judiciales en sede administrativa que definirá derechos que afecten al patrimonio del particular que se encuentre en ejecución tributaria, debido a que no se podrá contradecir el resultado del peritaje, señalando que existiría la lesión de los arts. 116.I y 117.I de la CPE, pues al comunicar la Administración Tributaria el avalúo, ya habría decidido convertirse en juez, vulnerando así su derecho de impugnación; fundamento que resulta totalmente infundado y apartado del texto mismo de la norma cuestionada, dado que el art. 20.II de la mencionada Resolución, no contiene disposición que limite, suprima o restrinja el derecho a la impugnación, sino más al contrario, faculta al sujeto pasivo como a la Administración Tributaria, a pedir una aclaración, complementación o enmienda; dejando entrever que la accionante realizó un lectura aislada de dicha norma abstrayendo lo dispuesto por el art. 21 de la misma Resolución Normativa de Directorio; i) En lo que concierne a la supuesta afectación del art. 116.I de la CPE, por el art. 20.II de la referida Resolución Normativa de Directorio, éste no tiene relación con el derecho a la presunción de inocencia, haciendo incomprensible el fundamento de inconstitucionalidad alegada, por cuanto no se establecen prohibiciones o limitaciones respecto a ningún derecho o acción atinente a alguna de las partes del proceso; j) Con relación al art. 21.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, la accionante refiere que dicha previsión se constituiría en una reiteración de la violación de todos los principios constitucionales que hacen al principio de legalidad y que vulnera el derecho al debido proceso, ya que la Administración Tributaria se arroga potestades y atribuciones que no están preestablecidas en ninguna norma sustantiva o adjetiva; de lo cual se puede advertir lo incomprensible de lo manifestado, puesto que no se menciona ni fundamenta cómo, ni de qué manera los principios constitucionales y el derecho al debido proceso podrían ser vulnerados con el art. 21.I de la citada Resolución, dado que ésta prevé la posibilidad de un segundo peritaje lo que constituye en otra opinión sobre el valor comercial; y, k) De acuerdo al principio de legalidad se demanda que las actuaciones, en este caso de la Administración Tributaria, se apeguen a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley, concretizando de esta manera la certeza y seguridad jurídica, pues dicho principio exige que la ley sea previa y producida con anterioridad por el Órgano Legislativo, ajustándose la misma al caso concreto, en ese sentido la norma emitida por el SIN en el marco de las atribuciones del art. 4.b de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000 -Ley del Servicio de Impuestos Nacionales-, se encuentra plenamente circunscrita al ordenamiento jurídico vigente.