SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Fecha: 01-Mar-2016
III.2.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, definió los presupuestos a ser cumplidos por las resoluciones no judiciales con carácter normativo, que están sujetas a control de constitucionalidad, así: “Con el propósito de precisar el carácter normativo de las resoluciones no judiciales, es menester efectuar ciertas precisiones de orden doctrinal; en ese sentido, corresponde indicar que las resoluciones no judiciales a las que hacen referencia los arts. 202.1 de la CPE y 103 de la LTCP, son disposiciones jurídicas emanadas de autoridades gubernativas o públicas que contienen las características materiales de una norma jurídica: a) General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; b) Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y c) Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas” (AC 0219/2012-CA de 30 de marzo).
- a
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- Artículo 14.- (Elección del perito valuador). I.
- Artículo 15.- (Excusa y recusación del perito valuador). I.
- Artículo 21.- (Disconformidad con el precio base establecido en el informe de avalúo pericial). I.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 9
- III.2.
- III.3. Exigencia de fundamentación entre las normas impugnadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se creen infringidos
- Fragmento 12
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE