SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016

Fecha: 01-Mar-2016

I.1.1. Relación sintética de la acción

El art. 14.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, dispone que: “A efecto de determinar el precio base de los bienes objeto de disposición, la Gerencia Distrital o GRACO emitirá convocatoria pública para contratar al perito valuador en audiencia pública, por sorteo y en presencia o no del sujeto pasivo o tercero responsable deudor, se elegirá el perito debiendo dejar constancia de su elección en acta, la que será notificada al sujeto pasivo o tercero responsable deudor”, texto que a criterio de la accionante, resulta inconstitucional, por cuanto confiere sin ningún precedente una prerrogativa extra legal, convirtiendo a la Administración Tributaria en juez y parte, imponiendo un perito sin conceder el derecho a la impugnación, no solamente sobre éste sino también respecto al resultado del peritaje; normativa que rompe el equilibrio constitucional, toda vez que lesiona el derecho a la petición previsto en el art. 24, el derecho a ser protegido oportunamente, dispuesto en el art 115, y el debido proceso, establecido en el art. 117, todos de la Norma Suprema.

Asimismo, la parte que se impugna de inconstitucional del art. 15.I de la referida Resolución Normativa de Directorio, que determina que: “…y de acuerdo a las causales establecidas en el Articulo 10 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, el perito valuador podrá excusarse; de no hacerlo, o de excusarse sin causa justa, será pasible a responsabilidad de acuerdo a la Ley Nº 1178”; funda una recusación en una norma absolutamente ajena dado que éstas podrán ser invocadas solo cuando un servidor público tenga competencia para resolver asuntos en sede administrativa; empero, el perito contratado es todo lo contrario, dado que resulta ser un técnico ajeno a la Administración Tributaria, sin calidad de servidor público, por lo que no podrá ser recusado ni excusarse, menos sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamentales; disposición que resulta incongruente, abstracta e inimpugnable violando el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE; norma que igualmente lesiona el principio de jerarquía constitucional establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema, no existiendo duda de la inconstitucionalidad de dicha disposición.    

Respecto al art. 20.II de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, en la parte que refiere: “…así como el sujeto pasivo o tercero responsable deudor, podrán solicitar enmiendas, complementaciones o aclaraciones al informe de avalúo pericial…”; igualmente resulta inconstitucional al romper el principio constitucional de la impugnación, contenida en el art. 180.II de la CPE, aplicable al caso de resoluciones no judiciales en sede administrativa que definirá derechos que afectan el patrimonio del particular que se encuentre en ejecución tributaria, al no poderse contradecir el resultado de fondo del peritaje; lo que igualmente lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, dado que al comunicar la Administración Tributaria el avalúo ya decidido por ella, está invadiendo otro ámbito, convirtiéndose ya no en parte sino en juez, lo que es incompatible con el debido proceso, vulnerando a su vez el derecho a la doble instancia, al establecer de manera directa y sin mayor trámite que se tendrá por aceptado el peritaje; acto unilateral que rompe con todo principio de igualdad entre las partes.

Finalmente, en cuanto a la impugnación del art. 21.I de la tantas veces referida Resolución, igualmente cuestionada de inconstitucional, que dispone que: “En caso de existir disconformidad con el informe de avalúo pericial, en razón al precio base establecido se contratará otro profesional entre los que se hubieren presentado a la convocatoria, conforme a lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 14 de la presente Resolución, cuyo peritaje no podrá ser observado y será aprobado inmediatamente, salvo aclaraciones, complementaciones o enmiendas de forma”; norma que resulta ser una reiteración de la violación de todos los principios constitucionales que hacen al principio de legalidad, vulnerando el derecho al debido proceso, al arrogarse la Administración Tributaria atribuciones que no están preestablecidas en ninguna norma sustantiva o adjetiva; consecuentemente, la vía reglamentaria que está limitada solo a disponer administrativamente la ejecución tributaria, crea normas e institutos al margen del procedimiento legislativo, resultando por ello dichas normas totalmente inconstitucionales.