SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2016
Fecha: 01-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el control de constitucionalidad en la vía abstracta se hace efectiva cuando la justicia constitucional a través del Tribunal Constitucional Plurinacional somete una norma cuestionada a un juicio de constitucionalidad y de cuyo análisis se determinará si es compatible o no con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
Con relación al art. 14.I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, considera que, sin ningún precedente legal, confiere una prerrogativa extra legal, convirtiendo a la Administración Tributaria en juez y parte, que impone un perito, sin conceder el derecho a la impugnación, no solo de éste sino del resultado del peritaje, lesionando los derechos a la petición, a ser protegido oportunamente y al debido proceso -arts. 24, 115 y 117 de la CPE, respectivamente-.
En cuanto al art. 15.I de la referida Resolución Normativa de Directorio, señala que, el perito valuador contratado, resulta ser un técnico ajeno a la Administración Tributaria, sin la calidad de servidor público, por lo que, nunca podrá excusarse ni ser recusado, ni sometido a la Ley SAFCO; además, menciona que, la disposición cuestionada es incongruente, abstracta e inimpugnable, contraviniendo los arts. 24, 115.I y 117.I de la CPE, lesionando así el principio de jerarquía normativa -art. 410.II constitucional-.
En relación al art. 20.II de la Resolución ahora analizada, considera que rompe el principio de impugnación -art. 180.II de la CPE-, porque no se podrá contradecir el resultado del peritaje, quedando limitados solamente a efectuar observaciones numéricas y nunca de fondo, vulnerando los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso (arts. 116.I y 117.I de la Norma Suprema), “…pues al comunicar la administración tributaria el avalúo ya decidido por ella, está invadiendo otro ámbito y convirtiéndose ya no en parte, sino en juez (…) Al indicar que de manera directa y sin mayor trámite se tendrá por aceptado el peritaje, es un acto unilateral que rompe todo principio de igualdad entre las partes…” (sic).
Respecto del art. 21 de la mencionada Resolución Normativa de Directorio 10-0008-14 del SIN, indicó que: “…es una reiteración de la violación de todos los principios constitucionales que hacen al principio de la legalidad en un Estado de Derecho, viola completamente el derecho al debido proceso, ya que la Administración Tributaria se arroga potestades y atribuciones que no está preestablecidas en ninguna norma sustantiva o adjetiva” (sic).
De lo precedentemente expuesto, se desprende que, la demanda de inconstitucionalidad abstracta incoada por la accionante, no invoca ni precisa los fundamentos por los que considera que las disposiciones normativas cuestionadas de inconstitucionales son contrarias a la Constitución Política del Estado, por cuanto, no se advierte una debida fundamentación jurídico constitucional, siendo insuficiente la identificación somera de las normas constitucionales que se consideran vulneradas, debiendo expresarse el razonamiento jurídico constitucional que permita generar duda razonable de la constitucionalidad de las normas cuestionadas para que sean confrontadas con el bloque de constitucionalidad; por ende, al no explicarse los motivos o razones de la inconstitucionalidad, no corresponde analizar este aspecto.
Es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3. precedentemente referido, la justicia constitucional a tiempo de considerar una acción de inconstitucionalidad -sea abstracta o concreta- deberá ser rigurosa, en cuanto, a exigir a quien acuda a esta vía, la correspondiente carga argumentativa, caso contrario, al carecer de fundamentación impedirá que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a conocer los motivos por los cuales se considera que las normas impugnadas son inconstitucionales.
En ese sentido, las razones por las cuales las normas constitucionales se creen infringidas, debieron ser formuladas con claridad, respecto a los motivos del porqué las normas ahora cuestionadas son consideradas contrarias a la Constitución Política del Estado; es decir, que el presente caso carece en absoluto de fundamentos jurídicos que justifiquen una decisión en el fondo -art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo)-.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 196.I de la CPE, tiene la potestad de ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de transgredidos, velando por la supremacía de la Constitución Política del Estado, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así, dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Razón por la cual, cuando se alega de inconstitucional una norma jurídica, se deberá fundamentar de manera clara las razones por las cuales se considera que ésta vulnera la Constitución Política del Estado, detallando cómo se genera tal contrariedad, abriéndose únicamente de esta forma la posibilidad que la justicia constitucional, realice un análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta.
Por lo que, si bien en la presente acción de carácter normativo la accionante a momento de interponerla, acreditó legitimación activa conforme prescribe el art. 74 del CPCo, no se encuentra amparada en una adecuada fundamentación jurídico constitucional, advirtiéndose una serie de imprecisiones en las razones sustento de la acción respecto de la inconstitucionalidad de los artículos observados; limitándose a describir las normas cuestionadas, obviando explicar con la suficiente claridad de qué manera éstas contradicen la Norma Suprema.
Es decir, esta acción de inconstitucionalidad abstracta, carece en absoluto de fundamento jurídico constitucional, impidiendo que, la justicia constitucional ingrese al conocimiento de los motivos por los cuales las normas cuestionadas se consideran inconstitucionales, incurriendo así, en una de las causales para el rechazo de la acción previstas en el art. 27.II del CPCo, específicamente en este caso en el inc. c) de dicha disposición; asimismo, existe esa falta de fundamentación, respecto de las razones por las que cada una de las normas impugnadas serían contrarias a los preceptos constitucionales considerados vulnerados, no formulándose con claridad los motivos por los que las normas impugnadas son contrarias a la Norma Suprema, inobservando el requisito de contenido establecido en el art. 24.I.4 de CPCo.
Finalmente, corresponde aclarar que si bien la Comisión de Admisión procedió a admitir la presente demanda de inconstitucionalidad; sin embargo, no le impide al Pleno reanalizar la problemática, para luego revisar su admisibilidad, así la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”, en el marco de la jurisprudencia constitucional vigente corresponde, en el caso concreto, que la presente acción de inconstitucionalidad abstracta sea declarada improcedente, cuando la misma fue interpuesta sin haber cumplido el requisito de una fundamentación jurídico constitucional.
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- I.1.1. Relación sintética de la acción
- Artículo 14.- (Elección del perito valuador). I.
- Artículo 15.- (Excusa y recusación del perito valuador). I.
- Artículo 21.- (Disconformidad con el precio base establecido en el informe de avalúo pericial). I.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- Fragmento 9
- III.2.
- III.3. Exigencia de fundamentación entre las normas impugnadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se creen infringidos
- Fragmento 12
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE