SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

1)

Dayler Zeballos, abogado de la UAP, en audiencia esgrimió que: 1) No hubo ningún reclamo contra la Resolución 166/2015, que aprobó los claustros universitarios; 2) El accionante a través de la presente demanda constitucional, señaló entre otras cosas que la mayoría de los miembros del Consejo Universitario de la UAP, habrían cesado en sus funciones; sin embargo, ignoró que la Resolución 46/15, amplió el mandato de los estudiantes; 3) También sostuvo que Lucimar Soraide Castedo, no estaría habilitada; empero, no tomó en cuenta que el Consejo Universitario la designó de manera transitoria Directora de Área mediante la respectiva Resolución, por lo que su mandato fue legal; y, 4) El propio accionante reconoció como autoridades transitorias a Nancy Acuña Álvarez y David Franco Pedraza, por consiguiente la sesión del Consejo Universitario fue consentida no habiéndose vulnerado derecho alguno.

Victor Salím Vargas Kerdy, en su condición de universitario y miembro del Consejo Universitario de la UAP, mencionó en audiencia que su participación en el precitado Consejo Universitario, llevado a cabo el 30 de septiembre de 2015, no perjudicó en nada al accionante, siendo que la misma fue conforme al art. 11 del Estatuto de la Universidad; aspecto por el cual, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Los codemandados, Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, ex Rector; José Luis Segovia Saucedo, ex Vicerrector; David Franco Pedraza, Rector; Nancy Acuña Álvarez, Vicerrectora; y, Germán Guerrero Peñaranda, Ayda Mireya Monje Ascarrunz, Lucimar Soraide Castedo, Grover Atto Gutiérrez, David Gómez Roca, Carmelo Pérez Roca, José Luis Gutiérrez Rojas, Josep Rodríguez Bismark, Rafael Vidal Matienzo, Maximiliano López, Samuel Domínguez Villanueva, Linton Merlín Saucedo, Patricia Pérez Suárez, Melina Katyle Vargas Gonzáles, Ricardo Bowles Huacama, Silka Trigoso, Romir Ribero Lozano, Camila Javier Torres López y Luciesmit del Águila Paredes, miembros del Consejo Universitario de UAP, a pesar de su legal notificación (fs. 204 a 208; y, 210 a 222), no remitieron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia señalada.

           El art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

           Los numerales 1 y 3 de la disposición legal anotada, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que prevé que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estipulando el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. Resultando claro que, la acción de defensa examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior.

           En mérito a la citada naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, este Tribunal mediante la SCP 0641/2012 de 23 de julio, indicó que para su activación el agraviado está obligado necesariamente a: “…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar. Entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos".