SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

III.2. Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela, no obstante que, impugna la Resolución 166/2015, por los argumentos vertidos en su demanda tutelar, sintetizados en el punto I.1.1 del presente fallo constitucional plurinacional; solicitando así, en su petitorio se anule y deje sin efecto la decisión precitada así como la convocatoria aprobada que emergió de la Resolución cuestionada; determinando que las autoridades llamadas por ley, aprueben una convocatoria “legal y coherente, y con los miembros legalmente habilitados para hacerlo, conforme al Estatuto de la Universidad Amazónica de Pando y en tinte a la Constitución Política del Estado”; de acuerdo a lo precisado en la Conclusión II.3 de la Resolución de autos, no impugnó la determinación cuya nulidad pretende mediante la interposición de su acción constitucional; obviando así, la naturaleza subsidiaria que la caracteriza que exige que previamente a su planteamiento se agoten las vías ordinarias, o en el caso, administrativas de reclamo, previstas como mecanismos internos de la UAP, a fin de lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados de vulnerados; y, únicamente de no obtener aquello, acudir a la jurisdicción constitucional; más aún si en el caso no alegó ninguna excepción al principio de subsidiariedad precitado por supuesto daño irremediable e irreparable que motive obviar el mismo.

           En ese orden, resulta lógica y correcta la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, instancia que denegó la tutela requerida por incumplimiento a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, alegando a ese efecto que el accionante no hizo uso de ningún medio administrativo de defensa, demandando la supuesta ilegalidad de la Resolución 166/2015, que ahora aduce como vulneradora de los derechos fundamentales que invoca; no habiendo hecho uso siquiera, en ese sentido, de la facultad conferida en el art. 21 del Reglamento de Sesiones del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Amazónica de Pando, que establece que: “El Consejo podrá reconsiderar un asunto ya resuelto a solicitud de un Consejero apoyado por otro y luego que la Sala decida la reconsideración por dos tercios de votos”; aspectos todos que, motivan que este Tribunal de constitucionalidad confirme el fallo del Tribunal de garantías, tomando en cuenta que el peticionante de tutela no consideró que la subsidiariedad de esta acción de defensa constriñe, se reitera, a impugnar el acto acusado de ilegal ante la misma autoridad o instancia desde la que se produjo, o en su caso de existir, ante las instancias superiores respectivas; lo que no aconteció en el asunto de exégesis, en el que únicamente se advierten notas que el accionante cursó a distintas autoridades universitarias, solicitando información, invocando como finalidad de las mismas, el utilizarlas en temas inherentes a la fiscalización de la gestión universitaria, en su calidad de Docente y autoridad universitaria; lo que de modo alguno suple la exigencia previa que tenía de impugnar el fallo ahora cuestionado en su demanda tutelar.