SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante manifiesta que por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 27/14 de 23 de octubre del igual año, que declaró probada la demanda de unión libre o de hecho entre Lorenza Arauz y su persona, señalando expresamente como agravios, que el Juez que emitió dicho fallo, extendió el término probatorio a ochenta y siete días, fuera del plazo establecido por el Código de Procedimiento Civil, que incurrió en falta de valoración de sus declaraciones notariales voluntarias y declaración de sus testigos que ofreció y no consideró la inspección judicial que se realizó, en el que se demostró que no concurrió las características de singularidad y estabilidad para declarar la unión libre o de hecho. En apelación, Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia de Montero, pronunció el Auto de Vista de 6 de marzo de 2015, por el cual, sin explicación alguna, sin responder expresamente los puntos expuestos como agravios, confirmó la Sentencia apelada; omisión que a decir del accionante, vulnera su derecho a la fundamentación, motivación y congruencia.
De los antecedentes descritos se tiene que el accionante pudo formular oportunamente los recursos pertinentes ante la autoridad jurisdiccional para de esa manera revertir los dos supuestos agravios expuestos; sin embargo, no lo hizo e interpuso holgadamente la acción de amparo constitucional, sin haber observado el principio de subsidiariedad; éste en su ilustración más concreta, orienta que cualquier cuestión, propósito o asunto debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto del problema.
En el caso concreto el accionante no observó dicha subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez que se hayan agotado todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria.
A más que dicha situación, constituye causal de improcedencia al tenor del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; aspecto por el cual, no es posible considerar las cuestiones denunciadas por el accionante, por no haberse interpuesto previamente los recursos pertinentes, ni utilizado los mecanismos inprocesales en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, no concierne a través de la acción de amparo constitucional querer suplir, salvar o subsanar su omisión o descuido en el proceso ordinario, por lo que corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.