SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

1)

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA, mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 92 a 96 vta., informó que: 1) Alba Luz Cano Jurado, aduce que se acogió al despido indirecto, pero curiosamente optó por la reincorporación laboral; 2) Al negarse a ser trasladada a la residencia de ISCAYACHI, se acogió al despido indirecto; en consecuencia, corresponde pagarle sus beneficios sociales, pero no disponer su reincorporación; 3) La nombrada accionante mantiene una relación laboral con el SEDECA, con una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, por lo que no puede aseverarse vulneración a dicha estabilidad laboral; 4) El contrato de 2015, suscrito a favor de la accionante, en su cláusula tercera establece de manera clara, que la contratada podrá ser trasladada a otro lugar donde la institución requiera su servicio; 5) Dada la naturaleza de las actividades que realiza el SEDECA, era conocida por la accionante, que toda trabajadora y todo trabajador a tiempo de suscribir el contrato, están sujetos a ser trasladados o transferidos a diferentes proyectos y residencias donde se encuentra las obras que realiza la institución, de modo que no es evidente que dicho traslado sea ilegal e injusto, más aún cuando el referido contrato se halla aprobado mediante el Plan Operativo Anual (POA) y se encuentra visado por la Jefatura Departamental del Trabajo; 6) En cumplimiento del Informe Técnico y Fortalecimiento Institucional, emitido por Richard Reynoso, Jefe de la Unidad de Construcción y Mantenimiento del SEDECA y en función a las políticas de mantenimiento de rutas departamentales, construcción de caminos ejecutados a través de diferentes proyectos, emitió el Memorándum de rotación de personal DIR. O.R.M.A 0316/2015, para que la accionante se traslade a la Residencia ISCAYACHI, que se halla en total funcionamiento, con trabajadores que cuentan con alimentación, vivienda y servicios, tal como se acredita por la fotografía adjunta, de modo que no es cierto que dicha residencia no exista; y, 7) A fin de demostrar lo afirmado, solicitó expresamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se realice la inspección respectiva, a pesar que ofreció correr con los medios y recursos necesarios para el transporte y alimentación, dicho actuado nunca se llevó a cabo, a más que la ahora accionante nunca se constituyó a la residencia que cuestiona, por lo no puede argüir que la misma no cuenta con ambientes necesarios para un trabajo digno.