SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

denegó

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Alba Luz Cano Jurado, denunció los supuestos hechos irregulares, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, razón por la cual, la mencionada Dirección, conminó al ahora demandado, a objeto de que restituya a la nombrada accionante, a su mismo puesto y lugar de trabajo, en iguales condiciones anteriores a su cambio, conminatoria que no se hizo efectivo; ii) Si bien es cierto que la estabilidad laboral se halla protegida por la normativa constitucional, también es evidente que el empleador maneja la relación laboral bajo el principio denominado ius variandi, que significa la facultad del empleador de poder cambiar la modalidad y horario de trabajo; iii) Según la SCP 1025/2013 de 27 de junio, el ius variandi se debe aplicar de manera razonable, lo que significa que para trasladar al trabajador de un lugar a otro debe hacer consenso, explicándole las razones por los cuales se tomó esa decisión, a fin de que el trabajador pueda hacer su reclamo respectivo; y, iv) De la revisión del contrato a plazo fijo 0013/2015 de 2 de enero, se establece que en su cláusula tercera, estipula que el “SEDECA en la fecha y por el presente documento, toma los servicios del CONTRATADO para que desempeñe las funciones de PROFESIONAL II, en él: PROGRAMA DE MANTENIMIENTO (…) en el Departamento de Tarija, sin embargo dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, podrá el CONTRATADO ser trasladado donde la institución requiera su servicio, según atribución (…) del art. 7 inc. i) del Decreto Supremo N° 25366”. Por consiguiente, la ahora accionante a tiempo de firmar dicho contrato, no solo aceptó ser trasladada al lugar donde la Institución requiera su servicio, sino que además consintió el mismo, más aun si el art. 519 del Código Civil (CC), dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, hecho por el cual, el demandado no vulneró derecho alguno.