SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Alba Luz Cano Jurado, denunció los supuestos hechos irregulares, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, razón por la cual, la mencionada Dirección, conminó al ahora demandado, a objeto de que restituya a la nombrada accionante, a su mismo puesto y lugar de trabajo, en iguales condiciones anteriores a su cambio, conminatoria que no se hizo efectivo; ii) Si bien es cierto que la estabilidad laboral se halla protegida por la normativa constitucional, también es evidente que el empleador maneja la relación laboral bajo el principio denominado ius variandi, que significa la facultad del empleador de poder cambiar la modalidad y horario de trabajo; iii) Según la SCP 1025/2013 de 27 de junio, el ius variandi se debe aplicar de manera razonable, lo que significa que para trasladar al trabajador de un lugar a otro debe hacer consenso, explicándole las razones por los cuales se tomó esa decisión, a fin de que el trabajador pueda hacer su reclamo respectivo; y, iv) De la revisión del contrato a plazo fijo 0013/2015 de 2 de enero, se establece que en su cláusula tercera, estipula que el “SEDECA en la fecha y por el presente documento, toma los servicios del CONTRATADO para que desempeñe las funciones de PROFESIONAL II, en él: PROGRAMA DE MANTENIMIENTO (…) en el Departamento de Tarija, sin embargo dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, podrá el CONTRATADO ser trasladado donde la institución requiera su servicio, según atribución (…) del art. 7 inc. i) del Decreto Supremo N° 25366”. Por consiguiente, la ahora accionante a tiempo de firmar dicho contrato, no solo aceptó ser trasladada al lugar donde la Institución requiera su servicio, sino que además consintió el mismo, más aun si el art. 519 del Código Civil (CC), dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, hecho por el cual, el demandado no vulneró derecho alguno.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social, en tal virtud nuestra norma fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS 0495, que modifica en parte el DS 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por considerase la vía más idónea y eficaz para garantizar la vigencia de esta derecho fundamental.
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral
- Fragmento 15
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo