SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la acción tutelar, la accionante manifiesta vulneración a su derecho al trabajo digno, a la seguridad industrial, a la higiene y salud ocupacional, a un salario justo, equitativo y satisfactorio, toda vez que el Director Técnico de SEDECA, indebida, injusta e indirectamente lo despidió, por cuanto sin contemplar las condiciones necesarias de alimentación, vivienda y salud, en base al informe técnico de 4 de septiembre de 2015, e informe legal RR.HH. “0266/2015”, emitió el Memorándum DIR O.R.M.A. 0316/2015 de 22 de septiembre, por la cual no solo dispuso su traslado a la precaria, inhabitable e inexistente residencia ISCAYACHI, en la cual, no cuenta con médicos especialistas que puedan tratar la enfermedad de gastritis crónica que padece, además sin establecer las funciones que cumplirá allí, la bajó de cargo de Profesional II a auxiliar administrativa. Efectuada la respectiva denuncia, el demandado no efectivizó el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.T. 337/15 de 1 de noviembre de 2015, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso que sea restituido a su mismo puesto y lugar de trabajo.
El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, así como las normas laborales vigentes, establecen que la conminatoria de reincorporación a favor de un trabajador es -obligatoria en su cumplimiento- de parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada en la vía judicial o administrativa, si se considera ilegal o si afecta los intereses de éste; empero, sin suspenderse su ejecución, de conformidad al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso concreto, se pudo constatar que efectivamente la accionante Alba Luz Cano Jurado, ante el despido indirecto, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionada, a efecto de que dicha instancia administrativa conozca su ilegal e injustificada traslado o rotación a la residencia ISCAYACHI; ante lo cual el referido Jefe Departamental del Trabajo, mediante Conminatoria J.D.T.T. 0337/15, conminó a Omar Ramón Molina Avila, Director Técnico de SEDECA, restituya su puesto de trabajo a la nombrada accionante, en las mismas condiciones anteriores a su cambio, dentro del plazo de cinco días; el incumplimiento de la Conminatoria por el demandado, habilitó a la accionante acudir a la justicia constitucional a efecto de que a través de esta jurisdicción se disponga que la autoridad renuente dé cumplimiento a la citada conminatoria, constituyendo en consecuencia dicho acto el objeto de la acción de amparo constitucional.
Cabe destacar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; razonamiento por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, máxime si la accionante, cumplió con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, referidos a la solicitud de reincorporación y posterior presentación de esta acción.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- no sólo es una conquista de los trabajadores, sino se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social, en tal virtud nuestra norma fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; existiendo para su defensa, instituciones encargadas de velar por su vigencia y cumplimiento como son: la judicatura laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y por disposición del DS 0495, que modifica en parte el DS 28699, la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por considerase la vía más idónea y eficaz para garantizar la vigencia de esta derecho fundamental.
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral
- Fragmento 15
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo