SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
1)
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 77 a 82 vta., manifestó que: 1) Existe un quebrantamiento al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de la resolución, la cual de la revisión de la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/170/2015, se pudo constatar con claridad meridiana que la misma adolece de una debida fundamentación y motivación, haciendo mención para ello entre otras a las SSCC 0119/2003 de 28 de enero, y 0489/2003 de 15 de abril, por lo que ante la abundante jurisprudencia la Jefatura Departamental de Trabajo no podía haber incumplido dichas sentencias, por lo que la conminatoria de reincorporación necesariamente tendría que tener los requisitos que le otorgan validez a una resolución y al no existir dicha labor cognitiva se tiene que la misma carecería de fuerza ejecutiva y por lo tanto absolutamente improcedente su exigibilidad y ejecución en la vía constitucional, lo contrario sería vulnerar el debido proceso que le asiste al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; situación que deberá ser compulsada por el Tribunal de garantías, al ser este el encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de ambas partes y no solamente de los accionantes; 2) Manifiesta la existencia de vulneración del derecho a la defensa del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el cual emerge del memorial presentado a la Jefatura Departamental de Trabajo el 8 de octubre de 2015, en el que se hizo conocer oportunamente las razones y motivaciones que generaron la desvinculación laboral de los ahora accionantes; sin embargo, de la lectura de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/170/2015 se demuestra que lamentablemente las argumentaciones, como la prueba acompañada por la entidad empleadora, no fueron analizadas ni consideradas por la oficina del departamental de trabajo en su resolución, teniéndose que la mentada conminatoria vulneró el derecho a la defensa por la falta de valoración de la documentación aportada como de la prueba; 3) De las fotocopias legalizadas de los memorándums de agradecimiento de servicios, cursados a cuatro de los ahora accionantes se puede advertir que la desvinculación laboral fue en estricto apego al mandato contenido en el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT) el mismo que menciona: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso…” demostrando con esto que la Conminatoria de reincorporación no respetó la garantía de aplicación objetiva de la ley, consagrada en el art. 14.IV y V de la CPE, que de haberlos hecho el Jefe Departamental de Trabajo hubiera caído en cuenta que conlleva a una interpretación legal por disposición expresa de la propia norma, mucho más al formar parte del bloque de legalidad; y, 4) Ahora bien en el caso del accionante Gonzalo Xavier Anzoleaga Talamas, evidentemente por memorándum 945 de 20 de agosto de 2015, se le agradeció por sus servicios, pero lamentablemente lo que no consideró la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es que por carta del mismo día, mes y año el prenombrado manifestó voluntariamente su consentimiento y aceptación con dicho agradecimiento de servicios, conforme se encuentra demostrado con la fotocopia legalizada que se acompaña; por lo que conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente como es el presente caso; mediante la certificación 691/15 de 12 de noviembre de 2015, la misma que adjuntó en calidad de prueba literal se demostró que al presente, interpuso recurso jerárquico contra su propia carta de agradecimiento de servicios, concurriendo por este hecho la improcedencia estatuida por la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, respecto a no haber agotado el trámite, estando al momento de interposición y tramitación del amparo constitucional, pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- ,
- extraordinario y provisional
- CONFIRMAR en todo