SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S2

Fecha: 07-Mar-2016

concedió


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 88 a 92 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El derecho al trabajo tiene características diferentes de otras ramas del derecho, al contener normas de orden público y proteccionistas a favor de los trabajadores, conformado por las reglas de in dubio pro operario que impone aplicarse la regla que resulte más favorable al trabajador; y, la regla de la condición más beneficiosa, según la cual, no debe aplicarse una norma si tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, por cuanto en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no así desmejorarlas; b) Pese a haberse notificado al empleador con la conminatoria de reincorporación no dio cumplimiento al mismo, conforme consta del Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.1749/15; y que conforme al art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495 se tiene que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; c) Habiendo la parte demandada hecho referencia a la existencia de un cambio de línea jurisprudencial respecto al cumplimiento de la conminatoria y revisadas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013 de 20 de junio, 1188/2013 de 4 de octubre y 0154/2015 de 20 de febrero, en ese sentido compartiendo y aplicando la jurisprudencia constitucional, valoradas las pruebas aportadas por los accionantes como de la autoridad demandada, en estricta aplicación del principio de verdad material, se tiene como hechos probados, que el Jefe Departamental de Trabajo señala que a los accionantes se les agradeció sus servicios, sin que exista causal de despido que se encuentre contenida en el art. 16 de la LGT, y que habiendo solicitado su reincorporación a través de la Jefatura no se dio cumplimento a la misma; d) Sobre los extremos de despido, el empleador manifestó que cuatro de los accionantes fueron despedidos por el art. 66 de la LGT; vale decir, por ser mayores de sesenta y cinco años y con relación al accionante Gonzalo Xavier Anzoleaga Talamas, simplemente fue despido sin mencionar ni citar causal alguna y que expresó su consentimiento a través de una carta, al respecto la SCP 1035/2014 de 9 de junio estableció: “…respecto a los límites del derecho al trabajo la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que: ‘…la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…’, en el presente caso el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, per se, no puede constituirse en una causal de ‘cesación’ legítima ante la Constitución….”, por cuanto el empleador en el caso concreto precedió al despido de cuatro trabajadores Juan Waldo Álvarez Balderrama, Francisco Luis Machicado Lazo, Arminda Carballo Vargas y Avelino Vargas Díaz por haber cumplido sesenta y cinco años, aspecto que conforme la jurisprudencia no puede ser entendido como una causal de cesación o despido, por cuanto se debe considerar que el derecho de las personas adultas mayores cuenta con la tutela constitucional reforzada y en cuanto al trabajador Gonzalo Xavier Anzoleaga Talamas, refiere que el mismo acudió en reclamo de su derecho al trabajo y estabilidad laboral ante la autoridad competente, interponiendo la acción constitucional implicando su actuar en la no aceptación de su despido; y, e) Respecto al cuestionamiento efectuado con relación a la conminatoria, la misma es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, salvo la vía judicial sin significar esto que la suspensión de la reincorporación así se tiene expuesto en el art. 10.IV del DS 28699 incorporada por el DS 0495 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, normativa que se encuentra respaldada por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, resultando claro que el mecanismo de impugnación que tienen las partes con relación a la conminatoria, es únicamente la vía judicial y no así la vía constitucional, donde se tiene un objeto y fundamentos fácticos y jurídicos concretos a ser considerados, como es el caso concreto de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, por lo que al no ser parte accionante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de la presente acción, la denuncia de vulneración a su derecho al debido proceso no puede ser considerado mucho menos atendido, debiendo el Tribunal de garantías solo pronunciarse respecto a la pretensión y planteamiento de la parte accionante, correspondiéndole a la parte demandada hacer valer sus derechos a través de los mecanismos correspondientes y ante las autoridades competentes.