SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2

Sucre,  21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  13301-2015-27-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 26/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Moisés Bravo Gonzales en representación legal de “Juan Weimar Gudiño Portal”, Lorena Nilda Gudiño Portal, Joseline Karen Gudiño Tintilay, Edson Daniel Gudiño Lizarazu y Maruja Lizarazu Vda. de Gudiño contra María Melisa Escobar Cejas, Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, Enma Racua y “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta. y de subsanación de 3 de igual mes y año, corriente a fs. 44, los accionantes a través de su representante expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un inmueble ubicado en la zona de Torrecilla actualmente denominado “San Salvador”, con una superficie 11938 m2, adquirido mediante sucesión hereditaria de su padre, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.1.25.0001920, demostrando de esa forma la titularidad y dominialidad sobre el bien inmueble. Sin embargo, el 1 de agosto de 2015, aproximadamente a horas 11:00, los demandados acompañados de veinte personas ingresaron al predio en forma violenta e ilegal, procediendo a instalarse con carpas y a efectuar construcciones precarias, manteniendo vigilado el ingreso al terreno por lo que no dejan aproximarse a nadie al mismo.

En ese sentido, al haberse realizado dichos actos mediante medidas de hecho, prescindiéndose de los recursos legales establecidos por el ordenamiento jurídico, los accionantes solicitan una protección inmediata de sus derechos, puesto que existe una irreparable e irremediable lesión a los mismos; debiéndose hacer una excepción al principio de subsidiariedad, por lo que los peticionantes de tutela tienen que acreditar la titularidad o dominialidad del inmueble sobre el que ejerció los actos sin causa jurídica y demostrar de forma objetiva la existencia de las medidas de hecho, requisitos que fueron cumplidos en la presenta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal, previstos en los arts. 23, 56.I y 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 117 inc. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución física inmediata del inmueble avasallado y la desocupación de los demandados, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 102 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional formulada, argumentado que por un lapsus consignó el nombre de Juan Weimar Gudiño, sin embargo consta en la demanda su heredera Joseline Karen Gudiño Tintilay.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

María Melisa Escobar Cejas, Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano y Enma Racua, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia programada a pesar de su legal notificación cursante de fs. 49 a 52.

Rosendo Flores por memorial de 7 de diciembre de 2015 cursante a fs. 100 y vta., refirió que: a) Se notificó mediante cédula a los demandados en su inmueble que se encuentra ocupado por varias familias en calidad de donatarios; razón por la cual, al no residir en ese predio los particulares demandados y no ser su persona parte de la presente acción de amparo constitucional, devuelve las diligencias efectuadas; b) El lote objeto de ésta acción tutelar es de su propiedad y siempre estuvo en la posesión del mismo, empero ahora aparecen los accionantes, quienes son sus sobrinos queriéndole quitar su terreno sin considerar su avanzada edad, ni su delicado estado de salud, de los cuales Juan Weimar Gudiño y Daniel Benito Gudiño Portal están fallecidos; c) Instauró un proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión, que radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, en despacho para resolver la sentencia; y, d) Los accionantes no tienen una división del inmueble, ni plano que se encuentre aprobado por la Alcaldía, por lo tanto no existe una identificación e individualización del predio.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., concedió la tutela ordenando el cese de los actos perturbatorios del derecho a la propiedad privada y a la seguridad personal por parte de los demandados y quienes estuvieren con ellos, debiendo los mismos hacer la entrega inmediata dentro del plazo de veinticuatro horas del inmueble a los accionantes, advirtiendo que en caso de incumplimiento se expedirá el mandamiento de desapoderamiento que será ejecutado con auxilio de la fuerza pública. Fallo que fue emitido sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Del informe policial presentado por los accionantes, en el cual se hace referencia a otros casos de avasallamiento, se advierte que María Melisa Escobar Cejas se presenta como hija de Rosendo Flores, aspecto que si bien no es suficiente para acreditar la relación de parentesco y filiación entre ambas personas, lleva a la convicción que ambas partes se conocen; 2) Rosendo Flores, a través de su informe presentado, manifiesta que el predio objeto de la litis es de su propiedad y no se encuentra individualizado ni identificado; razón por la cual, interpuso interdicto de recobrar la posesión; empero dicha afirmación se desvirtúa por sí mismo, toda vez que, si él fuera propietario del inmueble debía haber formulado la acción reivindicatoria y no un interdicto, puesto que los interdictos son acciones para recuperar la posesión, no la propiedad, más aun cuando el interdicto referido ésta dirigido contra Nery Ovando Mamani; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad por medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió que actos deben comprenderse como vías de hecho y los requisitos que debe cumplir el accionante para solicitar tutela, estableciendo como primer presupuesto que los accionantes deben acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble, que debe estar registrado en DD.RR., requisito que se tiene por cumplido, toda vez que se adjuntó el folio real 6.01.1.25.0001920 que acredita que los impetrantes de tutela son propietarios del inmueble ubicado en la zona Morro Blancos; 4) Con relación al segundo presupuesto, referente a la acreditación objetiva de la existencia de medidas de hecho, los accionantes demostraron que el 1 de agosto de 2015, se produjo un avasallamiento violento e ilegal en su inmueble, donde los demandados ingresaron al predio y procedieron a construir casas precarias, no dejando que nadie se aproxime al mismo, situación que es corroborada por el Notario de Fe Pública que realizó la inspección y la certificación efectuada por la Junta Vecinal en la que se indica que los propietarios ocupaban pacíficamente el inmueble hasta agosto de 2015; y 5) Finalmente con relación al derecho a la seguridad personal consagrado en el art. 23.I de la CPE, entendido como el derecho de las personas a realizar los actos de la vida cotidiana sin sufrir daños o menoscabos de sus personas, el Estado garantiza la paz social, sin embargo, los demandados al haberse asentado en forma ilegal, violenta, haciendo uso de la fuerza para permanecer en el inmueble, sin permitir que los accionantes se aproximen al mismo y puedan ejercer su derecho propietario, lesionaron su derecho referido. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa testimonio 277/93 de 3 de diciembre de 1993 de división y partición de los lotes de terrenos rústicos denominados “La Torrecilla” ubicados en el cantón Morros Blancos de Tarija, efectuado por los hermanos Rene, Demetrio, Asunción y Ana, todos Gudiño Flores, estableciéndose que a Rene Gudiño Flores le Corresponde el lote “A”, con una superficie total de 11,938 m2, que limita al norte con el camino Panamericano con 45,25 m2, al sud con el lote “B” con 163 m2, al este con el lote “B” con 134,60 m2 y al oeste con la quebrada de la Torrecilla con 193,40 m2 y 103,30 m2, cursando el plano de división aprobado por el Instituto de Catastro Militar de 7 de junio de 1993 (fs. 5 a 7 vta.).

II.2. Mediante testimonio de declaratoria de herederos 117/2009 de 9 de noviembre de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, declaró a Joseline Karen Gudiño Tintilay como heredera universal de su padre Juan Weimar Gudiño Portal (fs. 12 a 19).

II.3. Folio real 6.01.1.25.0001920 de 4 de agosto de 2015, sobre el predio rústico denominado “La Torrecilla” con una extensión de 11,938 m2, en cuyo asiento 4, se consigna a Tomasa y Lorena Nilda ambas Gudiño Portal, Joseline Karen Gudiño Tintalay, Edson Daniel Gudiño Lizarazu y Maruja Lizarazu Vda. de Gudiño como propietarios del terreno referido (fs. 22 a 23 vta.).

II.4. Certificado de tradición de propiedad de 7 de octubre de 2015, que establece que el predio ubicado en Morros Blancos con una superficie de 11,938 m2 es de propiedad de Tomasa y Lorena Nilda ambas Gudiño Portal, Joseline Karen Gudiño Tintilay, Edson Daniel Gudiño Lizarazu y Maruja Lizarazu Vda. de Gudiño (fs. 26 a 28).

II.5. Mediante acta de verificación de 28 de octubre de 2015, realizada por la Notaria de Fe Pública, se hace conocer la existencia de diez construcciones precarias y clandestinas sin cimientos, donde residen aproximadamente treinta personas, que son agresivas porque debido a que cuando se asomaron al terreno les botaron con piedras, negándose a dar sus nombres (fs. 29).

II.6. A través de la certificación de 29 de octubre de 2015, el Presidente del barrio San Salvador del Distrito 10 de la provincia Cercado, certificó que desde el 2003 hasta agosto de 2015, los accionantes ocupaban de manera pacífica el predio ubicado en la avenida Panamericana, empero el mismo fue avasallado por María Melisa Escobar Cejas, Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano y otros, quienes despojaron en forma violenta a los propietarios (fs. 32).

II.7. Cursan declaraciones testificales de 10 de noviembre de 2015, Lucia Romero Pimentel, José Diego Teran Romero, Ismael Vicente Torrez Cuellar y María Nieve Humacata Chavez, que se ofrecieron dentro del interdicto de recobrar y retener la posesión interpuesto por Rosendo Flores contra Nery Obando Mamani y Juana Escalante Solís de Romero (fs. 55 a 58 vta.).

II.8. Juana Escalante Solís de Romero presentó memorial de contestación y ofrecimiento de prueba dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra y otra por Rosendo Flores, manifestando que la misma es propietaria del inmueble y se encuentra en posesión del terreno (fs. 59 a 65).

II.9. Cursa muestrario fotográfico en la que se observa asentamientos precarios y clandestinos dentro del predio objeto de la litis (fs. 33 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes refieren que, se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal, toda vez que, los demandados el 1 de agosto de 2015 acompañados de otras veinte personas ingresaron en forma violenta e ilegal a su predio que se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR., procediendo a instalarse con carpas y a efectuar construcciones precarias, manteniendo vigilado el inmueble ya que no dejan ingresar a nadie al mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho

Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos que se efectúen por las personas particulares o servidores públicos sin observar los mecanismos o recursos legales que prevé la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente, actos que son efectuados sin acudir al ordenamiento legal, utilizándose la fuerza, coacción, violencia; por lo que, al ser considerados ilegales afectan a los derechos y garantías constitucionales, los cuales son contrarios a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho; razón por la cual, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional en estos casos tiene por finalidad: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”.

En consecuencia, al constituirse las medidas de hecho en actos ilegales que afectan los derechos fundamentales requieren de una tutela oportuna y pronta; habiéndose fijado mediante la citada SCP 0998/2012, que: “inequívocamente (…) las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado nos pertenece).

Por lo que en los casos en que denuncie la lesión de los derechos fundamentales por vías de hecho, el accionante queda facultado para activar en forma directa la acción de amparo constitucional con el objeto de lograr una tutela provisional de sus derechos.

III.2.  Requisitos necesarios para solicitar la tutela de derechos vulnerados por medidas o vías de hecho

La SCP 0998/2012, ha establecido determinados presupuestos que deben ser cumplidos por el impetrante de tutela, cuando se demanda la protección de derechos vulnerados por vías de hecho, disponiendo que: “(…) i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”  (las negrillas son agregadas).

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que esta acción de defensa tiene por objeto el restablecimiento efectivo del derecho a la propiedad, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos para solicitar la tutela de sus derechos lesionados por medidas de hecho.

III.3. Análisis del caso concreto 

Los accionantes refieren que el 1 de agosto de 2015 los demandados acompañados de otras veinte personas ingresaron en forma violenta e ilegal a su predio, procediendo a instalarse con carpas y a efectuar construcciones precarias en el mismo, sin dejar ni siquiera asomarse a ninguna persona en su terreno; razón por la cual, al tratarse de una denuncia efectuada por medidas de hecho que fueron asumidas por los demandados sin observar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, se debe efectuar una excepción al carácter subsidiario que rige esta acción tutelar con el objeto de que los accionantes puedan acceder a una tutela constitucional efectiva, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, con relación a la protección de los derechos vulnerados por medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional estableció que el peticionante de tutela debe: i) Acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble sobre el cual se ejerció las medidas de hecho; y,               ii) Demostrar de forma objetiva la existencia de actos ejercidos sin observarse los mecanismos jurídicos establecidos para la definición de los derechos. En ese sentido, con relación al primer requisito, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que por testimonio de división y partición de los lotes de terreno rústicos denominados “La Torrecilla” 277/93 de 3 de diciembre de 1993, ubicados en el cantón Morros Blancos del departamento de Tarija, efectuado por los hermanos Rene, Demetrio, Asunción y Ana, todos Gudiño Flores, en el cual se establece que el lote “A”, con una superficie total de 11,938 m2, que limita al norte con el camino Panamericano con 45,25m2, al sud con el lote “B” con 163 m2, al este con el lote “B” con 134,60 m2 y al oeste con la quebrada de la Torrecilla con 193,40 m2 y 103,30 m2, conforme al plano de división aprobado por el Instituto de Catastro Militar de 7 de junio de 1993, le corresponde a Rene Gudiño Flores, padre de los ahora accionantes; quien a su fallecimiento les traspasó dicho derecho, encontrándose el mismo inscrito en la oficina de DD.RR., bajo folio real 6.01.1.25.0001920, asientos 2, 3 y 4, en los cuales se consigna a Tomasa y Lorena Nilda ambas Gudiño Portal, Joseline Karen Gudiño Tintalay, Edson Daniel Gudiño Lizarazu y Maruja Lizarazu Vda. de Gudiño como propietarios del terreno referido, situación que también se advierte del certificado de tradición de propiedad de 7 de octubre de 2015 (Conclusiones II.1, 2 y 4), los cuales al estar debidamente registrados en DD.RR. generan el derecho de oponibilidad de los accionantes respecto a terceras personas.

Bajo ese contexto, respecto a lo aseverado por Rosendo Flores con relación a que sobre el terreno objeto de la presente acción tutelar existe un proceso interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesto por su persona que está radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, se advierte que en el citado proceso no figuran como demandados ninguno de los ahora accionantes, sino que está dirigido contra Juana Escalante Solís de Romero y Nery Obando Mamani, conforme se evidencia de las declaraciones testificales ofrecidas y el memorial de contestación a la demanda y ofrecimiento de prueba presentada por la demandada (Conclusiones II.7 y 8), documentos de las cuales se infiere que no se trata del mismo predio sino de otro; por lo que, se tiene por acreditada la titularidad de los accionantes respecto al predio “La Torrecilla” sobre el cual se ejercieron las vías de hecho.

Por su parte, respecto al segundo presupuesto, de los planos y las fotografías adjuntas al expediente se establece que los accionantes acreditaron que el 1 de agosto de 2015, fueron despojados de su predio “la Torrecilla” a través de actos asumidos sin causa jurídica, prescindiéndose de todos los procedimientos o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, los demandados en forma violenta e ilegal ingresaron a su terreno y procedieron a construir casas precarias y clandestinas, conforme se tiene del acta de 28 de octubre de 2015, efectuado por la Notaria de Fe Pública, que refiere que en el inmueble denominado “La Torrecilla”, existen diez construcciones precarias y clandestinas sin cimientos, donde residen aproximadamente treinta personas, así como de la certificación efectuada por el Presidente del Barrio San Salvador de 29 de igual mes y años, en la que señala que los peticionantes de tutela ocupaban de manera pacífica el predio, hasta que fueron despojados en forma violenta por los demandados (Conclusiones II.5 y 6).

En consecuencia, al haberse evidenciado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de esta acción tutelar por medidas de hecho y toda vez que del acta de verificación efectuada por el Notario de Fe Pública, se advierte que los demandados no permiten que nadie se acerque al inmueble “La Torrecilla”, puesto que reaccionan de forma agresiva y violenta llegando inclusive a lanzarles piedras, generando una alteración en el orden público que vulnera la seguridad personal y el libre tránsito de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, de manera provisional, debiendo la accionante acudir a la vía competente.

Por lo anotado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, compulsó correctamente los datos del expediente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., pronunciada por Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0226/2016-S2 (viene de la pág. 8)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA



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