SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 103 a 111 vta., concedió la tutela ordenando el cese de los actos perturbatorios del derecho a la propiedad privada y a la seguridad personal por parte de los demandados y quienes estuvieren con ellos, debiendo los mismos hacer la entrega inmediata dentro del plazo de veinticuatro horas del inmueble a los accionantes, advirtiendo que en caso de incumplimiento se expedirá el mandamiento de desapoderamiento que será ejecutado con auxilio de la fuerza pública. Fallo que fue emitido sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Del informe policial presentado por los accionantes, en el cual se hace referencia a otros casos de avasallamiento, se advierte que María Melisa Escobar Cejas se presenta como hija de Rosendo Flores, aspecto que si bien no es suficiente para acreditar la relación de parentesco y filiación entre ambas personas, lleva a la convicción que ambas partes se conocen; 2) Rosendo Flores, a través de su informe presentado, manifiesta que el predio objeto de la litis es de su propiedad y no se encuentra individualizado ni identificado; razón por la cual, interpuso interdicto de recobrar la posesión; empero dicha afirmación se desvirtúa por sí mismo, toda vez que, si él fuera propietario del inmueble debía haber formulado la acción reivindicatoria y no un interdicto, puesto que los interdictos son acciones para recuperar la posesión, no la propiedad, más aun cuando el interdicto referido ésta dirigido contra Nery Ovando Mamani; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad por medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió que actos deben comprenderse como vías de hecho y los requisitos que debe cumplir el accionante para solicitar tutela, estableciendo como primer presupuesto que los accionantes deben acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble, que debe estar registrado en DD.RR., requisito que se tiene por cumplido, toda vez que se adjuntó el folio real 6.01.1.25.0001920 que acredita que los impetrantes de tutela son propietarios del inmueble ubicado en la zona Morro Blancos; 4) Con relación al segundo presupuesto, referente a la acreditación objetiva de la existencia de medidas de hecho, los accionantes demostraron que el 1 de agosto de 2015, se produjo un avasallamiento violento e ilegal en su inmueble, donde los demandados ingresaron al predio y procedieron a construir casas precarias, no dejando que nadie se aproxime al mismo, situación que es corroborada por el Notario de Fe Pública que realizó la inspección y la certificación efectuada por la Junta Vecinal en la que se indica que los propietarios ocupaban pacíficamente el inmueble hasta agosto de 2015; y 5) Finalmente con relación al derecho a la seguridad personal consagrado en el art. 23.I de la CPE, entendido como el derecho de las personas a realizar los actos de la vida cotidiana sin sufrir daños o menoscabos de sus personas, el Estado garantiza la paz social, sin embargo, los demandados al haberse asentado en forma ilegal, violenta, haciendo uso de la fuerza para permanecer en el inmueble, sin permitir que los accionantes se aproximen al mismo y puedan ejercer su derecho propietario, lesionaron su derecho referido.