SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

i)

Ahora bien, con relación a la protección de los derechos vulnerados por medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional estableció que el peticionante de tutela debe: i) Acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble sobre el cual se ejerció las medidas de hecho; y,               ii) Demostrar de forma objetiva la existencia de actos ejercidos sin observarse los mecanismos jurídicos establecidos para la definición de los derechos. En ese sentido, con relación al primer requisito, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que por testimonio de división y partición de los lotes de terreno rústicos denominados “La Torrecilla” 277/93 de 3 de diciembre de 1993, ubicados en el cantón Morros Blancos del departamento de Tarija, efectuado por los hermanos Rene, Demetrio, Asunción y Ana, todos Gudiño Flores, en el cual se establece que el lote “A”, con una superficie total de 11,938 m2, que limita al norte con el camino Panamericano con 45,25m2, al sud con el lote “B” con 163 m2, al este con el lote “B” con 134,60 m2 y al oeste con la quebrada de la Torrecilla con 193,40 m2 y 103,30 m2, conforme al plano de división aprobado por el Instituto de Catastro Militar de 7 de junio de 1993, le corresponde a Rene Gudiño Flores, padre de los ahora accionantes; quien a su fallecimiento les traspasó dicho derecho, encontrándose el mismo inscrito en la oficina de DD.RR., bajo folio real 6.01.1.25.0001920, asientos 2, 3 y 4, en los cuales se consigna a Tomasa y Lorena Nilda ambas Gudiño Portal, Joseline Karen Gudiño Tintalay, Edson Daniel Gudiño Lizarazu y Maruja Lizarazu Vda. de Gudiño como propietarios del terreno referido, situación que también se advierte del certificado de tradición de propiedad de 7 de octubre de 2015 (Conclusiones II.1, 2 y 4), los cuales al estar debidamente registrados en DD.RR. generan el derecho de oponibilidad de los accionantes respecto a terceras personas.

Bajo ese contexto, respecto a lo aseverado por Rosendo Flores con relación a que sobre el terreno objeto de la presente acción tutelar existe un proceso interdicto de retener y recobrar la posesión interpuesto por su persona que está radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, se advierte que en el citado proceso no figuran como demandados ninguno de los ahora accionantes, sino que está dirigido contra Juana Escalante Solís de Romero y Nery Obando Mamani, conforme se evidencia de las declaraciones testificales ofrecidas y el memorial de contestación a la demanda y ofrecimiento de prueba presentada por la demandada (Conclusiones II.7 y 8), documentos de las cuales se infiere que no se trata del mismo predio sino de otro; por lo que, se tiene por acreditada la titularidad de los accionantes respecto al predio “La Torrecilla” sobre el cual se ejercieron las vías de hecho.

Por su parte, respecto al segundo presupuesto, de los planos y las fotografías adjuntas al expediente se establece que los accionantes acreditaron que el 1 de agosto de 2015, fueron despojados de su predio “la Torrecilla” a través de actos asumidos sin causa jurídica, prescindiéndose de todos los procedimientos o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, los demandados en forma violenta e ilegal ingresaron a su terreno y procedieron a construir casas precarias y clandestinas, conforme se tiene del acta de 28 de octubre de 2015, efectuado por la Notaria de Fe Pública, que refiere que en el inmueble denominado “La Torrecilla”, existen diez construcciones precarias y clandestinas sin cimientos, donde residen aproximadamente treinta personas, así como de la certificación efectuada por el Presidente del Barrio San Salvador de 29 de igual mes y años, en la que señala que los peticionantes de tutela ocupaban de manera pacífica el predio, hasta que fueron despojados en forma violenta por los demandados (Conclusiones II.5 y 6).

En consecuencia, al haberse evidenciado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la procedencia de esta acción tutelar por medidas de hecho y toda vez que del acta de verificación efectuada por el Notario de Fe Pública, se advierte que los demandados no permiten que nadie se acerque al inmueble “La Torrecilla”, puesto que reaccionan de forma agresiva y violenta llegando inclusive a lanzarles piedras, generando una alteración en el orden público que vulnera la seguridad personal y el libre tránsito de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, de manera provisional, debiendo la accionante acudir a la vía competente.