SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2016

a)

Ana María Pérez Rodríguez, Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, mediante sus representantes legales y abogados presentó informe escrito, cursante de fs. 296 a 299 vta., señalando que: a) El accionante no cuenta con legitimación pasiva para interponer la presente acción amparo constitucional; tomando en cuenta, que no presentó ninguna identificación que acredite que es Notario de Fe Pública 53 de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de haberse identificado en dicha acción como tal; b) De acuerdo al principio sobre los actos consentidos, aquel no denunció actos lesivos, ni vulneración a sus derechos y garantías dentro del proceso sumario administrativo, causado por la falta de competencia de las autoridades tanto ejecutivas, como sumariantes de la referida entidad nacional; y, c) Solamente se demandó en contra de la referida directora interina de la institución mencionada, quien emitió la Resolución de Segunda Instancia DNP/TA 015/2016; empero, no se lo hizo en contra del sumariante Eloy Guillermo Tinta Guachalla, quien también tenía legitimación pasiva, al haber emitido la Resolución Final de Segunda Instancia GTG SM 005/2016 de 12 de septiembre, el cual dio origen a la anterior; sin embargo, se le incluyó como tercero interesado; por lo que, solicita se deniegue la acción referida.

Sobre los agravios expuestos, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Final DNP/TA 015/2016, confirmó la Resolución pronunciada por el Sumariante Disciplinario, señalando que: a) De conformidad con la Resolución Suprema 13075 de 18 de septiembre, por el que se la designa Directora a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, así como en virtud a la Resolución Administrativa 004/2015 de 20 de febrero, se avoca funciones y competencias que corresponden a las Direcciones Departamentales del Notariado, estableciendo su estructura organizacional transitoria mediante Resolución del Ministerio de Justicia 014 de 16 de enero, compuesta por veinte cargos, entre los que figura el referido Sumariante, quien es el que atiende la sustanciación de los sumarios del régimen disciplinario; b) Las copias legalizadas de las escrituras mencionadas, no fueron tomadas en cuenta por el cúmulo de pruebas cursantes en el expediente, así también porque las mismas fueron cuestionadas dentro del proceso penal que actualmente se le sigue al accionante; c) No era necesario que la Resolución de primera instancia especifique en qué consistían las irregularidades detectadas, puesto que el informe de allanamiento elevado por la Fiscal de Materia textualmente señaló que “respecto al Testimonio 479/14 en el archivo de poderes 404 al 504 del año 2014, se evidenció que en el Protocolo correspondiente al mismo no existe matriz en el Libro, habiendo únicamente una hoja en blanco en su lugar” (sic); d) El Sumariante señaló que algunos documentos  serían solamente fotocopias simples, las cuales por ello no pudieron ser valoradas, por no tener idoneidad al no ser originales ni fotocopias legalizadas, desvirtuando lo señalado por Jose Raul Jordan Arauz; y, e) La responsabilidad  disciplinaria se basó en el cúmulo de pruebas que cursan en el expediente sumarial, asimismo la carga de la prueba fue producida por el denunciante, en coordinación con la autoridad Sumariante, en observancia del debido proceso, como de la presunción de inocencia, habiendo considerado todos los hechos probados que figuran del 1 al 7 en la Resolución que fue apelada y no solamente en los puntos señalados por el accionante.  

De acuerdo a lo señalado, cabe referir que la acción de amparo constitucional, se constituye en uno de los medios extraordinarios más eficaces que la Constitución Política del Estado establece para garantizar el cumplimiento de las garantías, derechos, valores y principios supremos, que permite lograr los fines del Estado, entre ellos justamente la efectivización de éstos, como la materialización de la justicia social, en el marco del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, cuando se verifica que han sido vulnerados, siempre y cuando previamente se hayan agotado las instancias ya sean administrativas u ordinarias, a fin de respetar la competencia de cada uno de ellos, por lo que, cuando se denuncia la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se deberá verificar si evidentemente las Resoluciones emitidas por las autoridades tanto administrativas como ordinarias, han expuesto las razones y motivos suficientes, así como la interpretación y normas aplicables al caso concreto, a fin de proporcionar seguridad jurídica a las partes, asimismo, la valoración de las pruebas debe ser de forma integral y conforme la sana crítica al momento de resolver el caso concreto, es decir que debe efectuarse un análisis crítico, dialéctico y lógico que sustente justamente su evaluación, o su exclusión, por cuanto cuando se impugna una Resolución ante los Tribunales de apelación, estos  deben circunscribirse a contestar los agravios expresados por el recurrente en el recurso de apelación, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, y III.3 del presente fallo constitucional.

En este sentido, sobre el primer agravio la autoridad demandada, al señalar que se avocaron las funciones y competencias de las Direcciones Departamentales del Notariado, de acuerdo a la Resolución Ministerial y Resolución Administrativa referidas, justificó las razones por las que el Sumariante Disciplinario de la Dirección del Notariado Plurinacional se hizo cargo de llevar adelante el proceso disciplinario en contra del accionante, ahora bien, si le correspondía o no la avocación señalada, para llevar adelante dicho proceso de acuerdo a la Ley 483, la misma se trataría de un cuestionamiento a la legalidad de las normas señaladas, al haber actuado de conformidad a ellas, lo cual no corresponde revisar a través de la presente acción; respecto al segundo, que trata de la observación realizada a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de acuerdo al art. 105 incs. d), f), k) y l) de la Ley 483, esta es una labor específica de la autoridad sumariante, sobre la cual este Tribunal no tiene competencia; y finalmente, en cuanto al tercer y cuarto agravio, no es suficiente explicar superficialmente que las fotocopias legalizadas no se valoraron por existir un cúmulo de pruebas, o sencillamente porqué fueron observadas en el proceso penal y señalar que no era necesario que se expliquen cuáles fueron las irregularidades que se detectaron en el allanamiento efectuado por el Fiscal de Materia en la oficina del accionante respecto a dichas escrituras, más aún cuando este actuado fue tomado en cuenta dentro del proceso referido, sin puntualizar también cuales son ese conjunto de pruebas que fueron suficientes, así como las razones lógicas, críticas y analíticas, para que sean excluidas las otras dentro del proceso, asimismo, sin considerar que la valoración efectuada sobre estas por  el Fiscal de Materia durante el proceso penal, que se viene tramitando en contra del impetrante de tutela, no puede aplicarse por analogía al disciplinario, al ser dos jurisdicciones diferentes, debiendo efectuarse un análisis independiente del otro; en consecuencia, se concluye que la Directora Interina de la entidad señalada, vulneró el derecho al debido proceso, al no haber fundamentado ni motivado debidamente la Resolución Final de Segunda Instancia emitida, en relación a los agravios señalados, por ende también existe una vulneración a la tutela judicial efectiva.